EXP. N.º 04497-2011-PA/TC

HUAURA

MICAELA YPANAQUÉ

DÍAZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Micaela Ypanaqué  Díaz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 272, su fecha 5 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 5587-2008-ONP/DPR/DL 19990 del 5 de noviembre de 2008; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo en virtud de la Resolución 16299-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, argumentando que la demandante no acredita cumplir con los requisitos mínimos para obtener una pensión de invalidez; asimismo, aduce que la resolución que declara la nulidad fue expedida sobre la base de indicios razonables de comisión de ilícito penal, lo que determina su ilegalidad; por tanto sostiene que resulta indispensable que se requiera medios probatorios idóneos que acrediten los aportes de la demandante. 

 

El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 10 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que al expedirse la resolución impugnada no se ha observado el procedimiento legal para declarar la nulidad de un acto administrativo, impidiendo que la actora ejerza sus derechos a la contradicción y defensa, al no haber sido notificada. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que al haberse identificado a los responsables de la redacción del informe de verificación del expediente administrativo en el que obran los documentos que sustentan la pensión de la demandante, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. Asimismo, estima  que  la actora debe probar que sus aportaciones son válidas, de conformidad con el precedente vinculante para la acreditación de aportes establecido por el Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5587-2008-ONP/DPR/DL 19990 y se restituya el pago de la pensión de invalidez de la demandante, correspondiendo efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

La motivación de los actos administrativos

 

4.        Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, estableciendo que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.”  (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

5.        Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar, establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

6.        A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan, respectivamente, que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

7.        Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

8.        Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

Análisis del caso concreto

 

9.        De la copia de la Resolución 16299-2004-ONP/DC/DL 19990 del 5 de marzo de 2004 (f. 3), se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de octubre de 1996, por haber acreditado estar incapacitada para laborar y contar con 2 años de aportaciones.

 

10.    De otro lado, de la copia de la Resolución 5587-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32º de la Ley 27444 y el  artículo 3º, numeral 14 de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo, encontrándose que Efemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egues, quienes de acuerdo a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 y adicionada por la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008, formaban parte de asociaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones ante la ONP, para lo cual actuaban con apoderados que se encargaban de los trámites. Asimismo, se señala que dichas personas registraron en el disco duro de su computadora los nombres de  clientes para quienes se obtuvo una pensión de manera fraudulenta, por lo que se realizaron cruces de información en las Bases de Datos  de la ONP, encontrándose expedientes de pensionistas cuya pensión  se sustenta en documentos irregulares y entre los cuales se encuentra el expediente de la demandante.

 

11.    Sobre tal base, la impugnada concluye que la Resolución 16299-2004-ONP/DC/DL 19990, del 5 de marzo de 2004, que le otorga la pensión de invalidez definitiva a la actora, transgrede el ordenamiento jurídico penal y, por ende, está viciada de nulidad, considerando como elemento de prueba el registro del nombre de la demandante en el disco duro de la computadora de Efemio Fausto Bao Romero.

 

12.    De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional no aporta  documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, en el caso concreto de la actora, el informe o documento que sustente lo expresado en la resolución con relación al registro del disco duro de la computadora de Efemio Fausto Bao Romero. Es necesario precisar que, a fojas 122, obra el Informe de la Subdirección de Inspección y Control de la ONP mediante el cual se remite el expediente de la demandante por encontrarse comprendida en los hechos descritos, sin adjuntarse documento alguno del que se pueda verificar los mismos. Adicionalmente, cabe agregar que si bien es cierto que el Informe de Verificación que obra a fojas 172 fue suscrito por Verónica Ruiz Azahuanche y Víctor Collantes Anselmo, quienes también fueron comprendidos y condenados en el mismo proceso penal a que se refiere la citada sentencia de terminación anticipada, debe tenerse presente que el hecho de que los verificadores hayan sido condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso específico de la demandante hayan actuado fraudulentamente; por el contrario, las aportaciones reconocidas corresponden al período que aportó la actora como asegurada facultativa independiente.

 

13.    Asimismo, se observa que  en el expediente administrativo obra copia fedateada de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 (f. 135) y de la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008 (f. 135 vuelta), mas no se aporta otra documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad.

 

14.    En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente  arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los  numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444 sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles los medios probatorios que los acreditan.

 

15.    Consecuentemente, al verificarse la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y al derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución  16299-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de invalidez de la demandante,  desde el mes de noviembre de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI    

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ