EXP. N.° 04500-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

WALTER ENRIQUE

MORE PERALTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Enrique More Peralta contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 209, su fecha 10 de agosto de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Supermercados Peruanos S.A., solicitando que se le reponga en el cargo que desempeñaba como Asistente de Prevención y Pérdidas en la tienda Plaza Vea Chacarero, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado. Manifiesta que venía desempeñando dicho cargo desde el 1 de abril del 2009 hasta el 9 de diciembre del 2010, fecha en que fue despedido sin que previamente se siguiera el procedimiento correspondiente. Por su parte la emplazada contesta la demanda señalando que el despido del demandante se efectuó como consecuencia de un procedimiento regular,  toda vez que se ha determinado que el actor desobedecía en forma reiterada las disposiciones y políticas emitidas por la empresa.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 2 de junio de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no puede sustentar válidamente haber sido víctima de un despido incausado por el solo hecho de que no  se le haya entregado la carta personalmente el día en que asistió y se le impidió su ingreso al centro de trabajo, y que ésta se le haya notificado notarialmente en su domicilio. La Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

3.        Que a fojas 39 obra la carta de despido de fecha 9 de diciembre de 2010, en la que se le imputa al demandante “(…) la comisión de las faltas graves referidas al incumplimiento de las obligaciones laborales que suponen el quebrantamiento de la buena laboral e injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador”. De fojas 76 a 78 obra la carta de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual el recurrente realizó sus descargos que consideró pertinentes a las imputaciones que se le hizo mediante la carta de fecha 2 de diciembre de 2010 (fojas 5 a 8), con lo que queda acreditado el cumplimiento del procedimiento previsto por la ley.

 

4.        Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo que de la evaluación de las pretensiones se advierte la existencia de controversia respecto de los hechos alegados, la cual, para ser resuelta, requiere de una etapa probatoria, no siendo ello procedente en sede constitucional.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ