EXP. N.º 04502-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR ANTONIO

BARRUETO SILVA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Antonio Barrueto Silva contra la resolución expedida por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 88, su fecha 25 de agosto de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 45074-2008-ONP/DPR-SC/DL19990 y 75544-2009-ONP/DPR-SC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que el actor ha presentado una constancia de pago de aportes de la AFP a la SUNAT por un periodo reconocido por la emplazada, así como carnets de trabajo, ficha de inscripción de empleados y testimonio e inscripción de la empresa Comercial Vibar S.R.Ltda., documentos que no acreditan aportes (f. 1 a 17). Pese a ello, de las resoluciones cuestionadas y del recurso de reconsideración y apelación (f. 26 a 39) se advierte que el actor podría haber presentado documentos para acreditar sus aportes conforme lo exige la sentencia invocada ut supra, a fin de reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990. Sin embargo, al no haber cumplido con lo dispuesto en el precedente sentado por este Tribunal, se concluye que no ha presentado la documentación idónea para generar convicción en la vía del amparo.

 

4.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ