EXP. N.º 04503-2011-PHC/TC

HUAURA

EDILBERTA MODESTA

MINAYA RAMÍREZ

A FAVOR DE

JESÚS JOSÉ

MINAYA RAMÍREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edilberta Modesta Minaya Ramírez contra la resolución expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 887 (Tomo II), su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos respecto a la falta de motivación y debido proceso e improcedente respecto de no ser privado de la libertad y ser informado de la razón de la detención.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de mayo de 2010 doña Edilberta Modesta Minaya Ramírez interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano, don Jesús José Minaya Ramírez, y la dirige contra doña Nelly Mercedes Aranda Cañote, jueza que estuvo a cargo del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores y contra el actual juez de dicho despacho, don Armando Medina Ticse; por vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual. Se solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción, de fecha 26 de setiembre de 2008, y del mandato de detención en éste contenido. 

 

            La recurrente señala que por auto de apertura de instrucción, resolución N.º UNO, de fecha 26 de setiembre de 2008, se inició proceso penal (Expediente N.º 370-2008) en contra del favorecido y otros, con mandato de detención, por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos y fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales; por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, corrupción de funcionarios, cohecho pasivo propio y tráfico de influencias y delito de concusión, colusión y peculado; por el delito contra la administración de justicia, contra la función jurisdiccional, omisión de denuncia; por el delito de violencia y resistencia a la autoridad, atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso; contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir. Añade la recurrente que la resolución cuestionada no le fue notificada al favorecido, por lo que se ha vulnerado el principio de ser informado de las razones de su detención, y que no existe una debida motivación, puesto que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. Asimismo refiere que el mandato de detención tampoco cumple los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

            De fojas 325 de autos (Tomo I) obra la declaración de la recurrente, en la que se reafirma en todos los extremos de la demanda y señala que el favorecido se encuentra con orden de detención, sin que se le haya dado oportunidad de defenderse.

 

            El Procurador Público Ad Hoc para los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que ésta debe ser declarada improcedente, puesto que se cuestiona un proceso judicial que aún se encuentra en trámite y en donde se puede impugnar aquellas decisiones con las que la parte no está de acuerdo.

 

            A fojas 423 de autos (Tomo I) obra la declaración de la jueza emplazada en la que expresa que estuvo a cargo del juzgado desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, que sí dicto el auto de apertura cuestionado, el que se encuentra debidamente motivado, y que el principio de ser informado de las razones de su detención se exige a nivel policial cuando se es detenido por mandato judicial, momento en el que se toma conocimiento de los motivos de la detención para luego ejercerse derecho de defensa.    

 

            A fojas 799 de autos (Tomo II) obra la declaración del juez emplazado, en la que afirma que el favorecido pudo ejercer los medios impugnatorios que la ley le franquea para hacer valer su derecho al interior del proceso. Asimismo refiere que en octubre de 2009 la Sala Superior determinó la ampliación del plazo de instrucción  por 60 días.

 

            El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, con fecha 2 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda respecto a la falta de motivación y al debido proceso por considerar que el auto apertorio sí se encuentra motivado, e improcedente la demanda respecto de no ser privado de la libertad y ser informado de la razón de la detención, considerar que no cuestionó el mandato de detención.

  

            La Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, resolución N.º UNO, de fecha 26 de setiembre de 2008, y del mandato de detención en éste contenido por el que se le inició proceso penal (Expediente N.º 370-2008) a don Jesús José Minaya Ramírez y otros, por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos y fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales; por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, corrupción de funcionarios, cohecho pasivo propio y tráfico de influencias y delito de concusión, colusión y peculado; por el delito contra la administración de justicia, contra la función jurisdiccional, omisión de denuncia; por el delito de violencia y resistencia a la autoridad, atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso; contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir. Se invoca vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y libertad individual.

 

2.        El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

3.        Por consiguiente, el cuestionamiento respecto al mandato de detención es improcedente puesto que contra dicha medida no se interpuso recurso de apelación, de modo que no se trata de una resolución judicial firme. Si bien la recurrente señala que no se notificó dicho mandato al favorecido, debe tenerse presente que una vez que tomó conocimiento del mismo, pudo presentar la impugnación respectiva.

 

4.        Respecto a la falta de notificación del auto de apertura de instrucción, el Tribunal Constitucional precisó en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales, ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

5.        En el presente caso, de los documentos que obran en autos, este Colegiado advierte que si bien en un inicio el favorecido no tomó conocimiento del proceso penal en su contra, posteriormente dicha situación fue superada puesto que su defensa solicitó la variación del mandato de detención, interpuso la presente demanda y ha cuestionado la citación para la declaración instructiva.

 

6.        Respecto a la motivación del auto de apertura de instrucción, resolución N.º UNO, de fecha 26 de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo con lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

7.        Este Colegiado considera que el auto de apertura de instrucción cuestionado (fojas 617 Tomo I), cumple lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales; es así que se señala en el Considerando Primero, que:

 

a)      Respecto del delito contra la fe pública,  falsificación de documentos y fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales, se señala que el favorecido se puso de acuerdo con el representante de la empresa para falsificar la firma del director, su sello post firma, el sello redondo de la institución, y el sello y post firma del ingeniero Valverde Trujillo, Jefe de Infraestructura de la UGEL (fojas 619, Tomo I).

 

b)     Respecto del delito de corrupción de funcionarios, cohecho pasivo propio y tráfico de influencias, se precisa que el favorecido es conviviente de otra coprocesada y que coordinaban el manejo de la asignación presupuestal y de la contratación del personal para la UGEL y algunos proveedores (fojas 619, Tomo I).

 

c)      Respecto del delito de concusión, colusión y peculado se afirma que ha –junto con otros coprocesados- usado su cargo en la UGEL número uno de San Juan de Miraflores, en las licitaciones, contratos y otros conceptos, procediendo así a defraudar al Ministerio de Educación (fojas 620, Tomo I).

 

d)     Respecto al delito de omisión de denuncia, se señala que el favorecido sabía que el acta de conformidad firmada por el ingeniero valverde Trujillo era falsificada, sin embargo no hizo la denuncia correspondiente (fojas 620, Tomo I).

 

e)      Respecto al delito de violencia y resistencia a la autoridad, atentado contra documentos que sirven de prueba, se esgrime que junto con otros coprocesados han desaparecido documentos varios referentes a la ejecución de obra de infraestructura (fojas 621, Tomo I).

 

f)      Respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, se expresa que el director de la UGEL número uno, los empleados (condición que tenía el favorecido) y proveedores, se han coludido en forma organizada y concertada, ocupando cada uno de ellos – como funcionarios- puestos estratégicos en la UGEL “(…) procurándose no sólo un provecho económico personal, [y] favoreciendo a particulares” (fojas 622, Tomo I). 

 

Por consiguiente, este Colegiado considera que la cuestionada resolución sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

8.        Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto del auto de apertura de instrucción, resolución N.º UNO, de fecha 26 de setiembre de 2008.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ