EXP. N.° 04504-2011-PA/TC

LIMA

JUSTINA CARBAJAL

BASTIDAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Carbajal Bastidas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la observación planteada por la recurrente contra la Resolución 69124-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 5450-2006-PA/TC, de fecha 15 de agosto de 2006 (f. 16). 

      

       De lo actuado en etapa de ejecución, se advierte que la recurrente cuestionó la Resolución 69124-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009 (f. 20), por la cual se otorga a la demandante, por mandato judicial, pensión de viudez por la suma de S/. 145.00, a partir del 17 de abril de 2000, la cual fue actualizada a la fecha de expedición de la indicada resolución en la suma de S/. 270.00, estableciéndose que la misma se suspenderá en caso que la beneficiaria contrajera nupcias, y la suma de S/. 25.00 por concepto de la bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF, a partir del 1 de enero de 2008.

 

2.        Que con fecha 14 de octubre de 2009, la recurrente formuló observación contra la resolución mencionada en el considerando precedente alegando que: a) la emplazada realizó el descuento indebido del 4% (S/. 1,337.73) correspondiente al Seguro Social de Salud (EsSalud)  a las pensiones devengadas otorgadas en un monto de S/. 33,443.33, sin tener en cuenta que esta no hubiese tenido atención en la mencionada entidad en dicho periodo; y, b) que el monto de la pensión de jubilación que le correspondía a su extinto esposo está fijado en la suma de S/. 592.00, correspondiéndole por ello el 50% de dicho monto, esto es, S/. 292.00 y no S/. 270.00.

 

3.        Que el Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2010, declaró cumplida la sentencia en cuanto al extremo de emisión de la nueva resolución administrativa y liquidación de devengados; infundada la observación respecto al monto del 50% que le corresponde a la demandante referido al monto de la pensión de jubilación de su causante; y fundada la observación con relación al descuento del 4% sobre las prestaciones de salud, ordenándose que la ONP cumpla con reintegrar la suma de “S/. 1,758.49 nuevos soles” (sic) de conformidad con lo precedentemente expuesto, en el plazo de 15 días bajo el apercibimiento previsto en el artículo 59 del Código Procesal Constitucional.

 

A fojas 62 se aprecia que la emplazada interpuso recurso de apelación contra el extremo estimado, esto es, en cuanto al descuento del 4% por prestaciones de salud realizado al monto otorgado por pensiones devengadas. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y la declaró infundada atendiendo al artículo 6 de la Ley 26790, que dispone “Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual y se establecen de la siguiente forma: b) afiliados regulares pensionistas: El aporte de los pensionistas es de 4% de la pensión. Es de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora la retención, declaración y pago a ESSALUD, en los plazos establecidos en la normatividad vigente.”

 

4.        Que este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

5.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

6.        Que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de agosto de 2006 resolvió: “Declarar FUNDADA la demanda de amparo. Ordena que la entidad demandada reconozca el derecho de la demandante a percibir pensión de viudez al haberle correspondido pensión de jubilación minera a Emiliano Teodoro Rojas Espejo, y que, en consecuencia, se emita la correspondiente resolución de otorgamiento de pensión de conformidad con la presente, debiendo abonarse los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.”

 

7.        Que de lo actuado se aprecia que la entidad demandada emitió la resolución cuestionada, obrante a fojas 20, en cumplimiento de la sentencia que tiene la calidad de firme; es decir, que otorgó a la recurrente pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, así como los conceptos por devengados e intereses legales, tal como se observa de fojas 22 a 36.

 

8.        Que en tal sentido, siendo que el presente recurso de agravio constitucional presentado por la actora carece de sustento legal, toda vez que el descuento del 4% por prestaciones de salud realizado al monto otorgado por pensiones devengadas no forma parte de la sentencia del Tribunal Constitucional, que adquirió la calidad de cosa juzgada, corresponde desestimar el presente recurso de agravio constitucional.           

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ