EXP. N.° 04506-2011-PC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS MENDOZA ACUÑA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Mendoza Acuña contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú (DIECO PNP), solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 1143-DIRREHUM PNP,  de fecha 26 de enero de 2007, en la que se dispone que se le pague doble remuneración total por reconocimiento de doble tiempo de servicios efectivos y reales desde el 22 de junio de 1987 hasta el 5 de mayo de 1992, en cumplimiento de lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700,  y que se efectúe el pago de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, así como se le deduzca los descuentos que por ley debe aportar a la Caja de Pensiones Militar Policial y el Fondo de Seguro de Retiro, los intereses y los costos del proceso.

 

La Procuradora Pública del Ministerio del Interior relativo a los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que efectivamente el actor prestó servicios en la UDEX PNP cuando se encontraba vigente la Ley 24700 y que la PNP no ha desconocido en ningún momento el pago de la bonificación solicitada sino por el contrario la ha reconocido; que no obstante, la resolución cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeta a condición conforme lo establece su artículo segundo, pues es la Dirección de Economía y Finanzas de la PNP, de acuerdo a su facultades, la que atenderá los requerimientos económicos que demande la citada resolución, agregando que su pago se encuentra condicionado  a la disponibilidad presupuestaria.  

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 2010, declara infundada la excepción propuesta y fundada, en parte, la demanda por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere cumple las características mínimas requeridas para ser procedente en la vía del proceso de cumplimiento.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita se encuentra sujeta a interpretaciones dispares, pues no se encuentra determinado el monto que le correspondería al actor por la bonificación adicional solicitada, la misma que debe ser liquidada por la instancia administrativa correspondiente contrastando las posiciones de ambas partes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta, cabe señalar que conforme al artículo 66, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Como en el presente caso se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 1143-DIRREHUM-PNP, dicha pretensión merece ser evaluada en el presente proceso constitucional; por lo que debe desestimarse la excepción propuesta. 

 

2.      La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 7 el documento de fecha cierta recepcionado por la emplazada el 11 de setiembre de 2007, en virtud del cual el actor exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 1143-DIRREHUM-PNP,  de fecha 26 de enero de 2007.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El objeto del presente proceso consiste en que se cumpla con la Resolución Directoral N.º 1143-DIRREHUM-PNP. Al respecto, en esta resolución, obrante a fojas 3, se resuelve: “Declarar ESTIMADO la solicitud de fecha 28NOV2006 presentada por el SOS PNP José Luis MENDOZA ACUÑA, sobre pago de bonificación adicional de conformidad con el dispositivo legal invocado, al habérsele computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde el 22JUN87 hasta el 05MAY92; en cuyas fechas prestó servicios en la UDEX PNP y se hallaba vigente la Ley Nº 24700; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución”.

4.      Por tanto, se puede concluir, de conformidad con la STC N.º 168-2005-PC/TC, que la resolución citada contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infiere indubitablemente que le corresponde al actor la bonificación solicitada; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario. 

 

5.      Asimismo, la propia demandada reconoce a favor del recurrente el pago por concepto de bonificación adicional de los días laborados efectivamente entre el 22 de junio de 1987 y el 5 de mayo de 1992;  sin embargo, aduce que el hecho de cumplir el pago de lo requerido mediante la Resolución Directoral N.º 1143-DIRREHUM-PNP está sujeto a condición expresada en su propio artículo segundo y a disponibilidad presupuestaria.

 

6.      A este respecto, se debe recordar que resulta  irrazonable el argumento referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de la entidad demandada conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1170-2010-PC/TC; 1957-2009-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de cuatro años.

 

7.      Por lo tanto, la Resolución Directoral N.º 1143-DIRREHUM-PNP, al cumplir los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada. 

 

8.      Asimismo, es necesario precisar que en aplicación de la entonces vigente Ley N.º 24700, la bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios del demandante debió hacerse efectiva sobre la base de la cantidad que entre el 22 de junio de 1987 y el 5 de mayo de 1992 correspondía a la remuneración del demandante.  Sin embargo, la restitución de su derecho y el pago que ello implica resultaría insignificante el día de hoy, dada la depreciación monetaria, si se considera como pago pendiente el monto nominal que correspondía a su remuneración entre las fechas señaladas.  En consecuencia, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N.º 574-2003-AA/TC, este Colegiado considera que, para apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar el criterio valorista contenido en el artículo 1236 del Código Civil.

 

9.       Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por el actor, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción propuesta.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado la renuencia de la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 1143-DIRREHUM PNP,  de fecha 26 de enero de 2007.

 

3.      ORDENAR a la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.º 1143-DIRREHUM PNP, de fecha 26 de enero de 2007, con el valor actualizado al día del pago conforme a lo establecido en el fundamento 8 supra, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ