EXP. N.º 04507-2011-PHC/TC

ICA

NICANOR PERALTA DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Peralta Díaz contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones del Módulo Central Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 275, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de diciembre de 2010 don Nicanor Peralta Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra el juez superior instructor, don Leonardo Cavero Aquije, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Gutiérrez Martínez, Benavente Quispe y Farfán Quispe, por la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la igualdad, libertad individual, así como y al principio de legalidad. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de julio de 2010, por la que se lo condenó por el delito contra la administración de justicia y prevaricato a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de un año e inhabilitación por el plazo de tres años. Asimismo solicita la nulidad de la sentencia confirmatoria de fecha 21 de octubre de 2010 y de todo lo actuado hasta el auto de apertura de instrucción con comparecencia.

 

2.        Que el recurrente señala que el proceso penal seguido en su contra ha demorado más de 10 años, tiempo en el que su libertad se ha visto restrigida y se han dictado un aproximado de trece sentencias condenatorias, una que extinguía la acción penal por prescripción y otra absolutoria. Al respecto expresa que todas estas sentencias fueron dejadas sin efecto y al final ha sido condenado por las sentencias cuya nulidad se solicita, las que no se encuentran debidamente motivadas pues la norma sustantiva y adjetiva no prohíbe embargar bienes sociales; por tal razón en su caso no existió dolo ni elementos que configuren el delito de prevaricato cuando dispuso el embargo de bienes sociales sin citar a la cónyuge del deudor.

  

3.        Que el artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal Constitucional preceptúa que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. Esta disposición es aplicable al caso de autos pues el recurrente cuestiona la duración del proceso penal (Expediente N.º 2000-047) seguido en su contra por el delito de prevaricato, sin embargo dicho proceso ha finalizado con la expedición de la sentencia condenatoria de fecha 9 de julio de 2010, la que fue confirmada por sentencia de fecha 21 de octubre de 2010.

 

4.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.        Que el recurrente cuestiona la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 (fojas 153) y la sentencia confirmatoria de fecha 21 de octubre de 2010 expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Ica (fojas 164), alegando que han sido motivadas defectuosamente; en concreto que: “La norma sustantiva y adjetiva no prohíbe embargar bienes sociales (…)” y que “No se investigó el dolo, requisito del delito, ni se comprendió en el proceso a mis superiores (…)”.

 

6.        Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, pues tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

 

7.        Que por ello no es procedente que este Colegiado determine si los hechos por los que fue procesado y condenado el recurrente constituyen delito de prevaricato y, si correspondía que también se procese a sus superiores, lo que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues como ya se dijo, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario y escapa a las competencias del juez constitucional, tanto más si el recurrente pudo recurrir a los mecanismos legales previstos dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

 

 

8.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ