EXP. N.° 04508-2011-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

GAMONAL  MENDOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Gamonal Mendoza contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 10 de agosto de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de septiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transporte, la Municipalidad Metropolitana de Lima y don Luis Martin Cabello Sánchez, solicitando que se elimine de su récord de conductor las papeletas de infracción de tránsito N.os 8263402, 8557577, 8431009, 8438755, 8714756, C022124, y 8430091;  que  se  elimine  del sistema de cobro de papeletas y procesos coactivos  del  SAT  las  citadas  papeletas;  que se le  devuelva  la   suma de S/. 416.00 por pago de la papeleta Nro. 8430091 y  el monto de S/.60.70 pagado en el depósito SAT de Zárate, por el internamiento de su vehículo.

 

Alega que es propietario del vehículo de placa de rodaje RGY 782, que su licencia de conducir extraviada está siendo utilizada maliciosamente por don Luis Martin Cabello Sánchez; que esta persona ha usurpado su identidad, usa su licencia de conducir y ha incurrido en las infracciones que dan lugar a las papeletas  cuestionadas. Refiere que a efectos de liberar del depósito a su vehículo, única fuente de trabajo, tuvo que asumir el pago de la multa impuesta y del depósito; que está a punto de perder su licencia de conducir, pues se ha afectado su récord de conductor, haciendo imposible la renovación del mismo. Aduce que esta situación perjudica arbitrariamente su patrimonio y sus bienes, los mismos que son afectados por sanciones impuestas a la persona que usurpa su identidad. Considera  que se ha vulnerado sus derechos al trabajo, al patrimonio, a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.      

 

2.      Que mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2010, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo solicitado por el accionante no es atendible en la vía del amparo, ya que para estos casos el accionante deberá culminar la tramitación administrativa y cuestionarla, si fuera el caso, en la vía ordinaria conforme lo dispone el artículo 148 de la Constitución; agregando que le es aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que,  por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que no se ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa previa en el presente caso, ni que se presente alguna de las excepciones a este supuesto; y que le es aplicable el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que tal como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal  Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal  del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código  Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.       Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...)  ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en ese sentido, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante  la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

7.       Que, en el presente caso, tratándose de que los actos presuntamente lesivos están constituidos por los actos administrativos contenidos en las  papeletas de infracción de tránsito N.os 8263402, 8557577, 8431009, 8438755, 8714756, C022124, y 8430091, estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo por cuanto constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia jurídica.

 

8.       Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ