EXP. N.º 04510-2011-PA/TC

LIMA

ROSA AMPELIA

GÓMEZ PÉREZ

DE ACUÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Ampelia Gómez Pérez de Acuña contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 5 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Internacional Perú (INTERBANK), solicitando el cese de las amenazas contra sus derechos a la propiedad e inviolabilidad de domicilio, por cuanto se vienen realizando en su domicilio actos de requerimiento de deudas que jamás contrajo con dicha entidad, lo que perturba su normal desenvolvimiento y menoscaba su integridad personal y libertad individual. 

 

Señala que los requerimientos de pago, protesto de título valor / verificación de domicilio y protesto de título valor/pase a judicial, se encuentran dirigidos a don Carlos Alberto Campos Carhuachinchay, su pariente político, que no domicilia más en dicho predio. Agrega que mediante empleados del banco demandado se le exige los pagos referidos y se le amenaza con que, de no realizarlos, se afectará su patrimonio. Que en ese sentido se encuentra ante un peligro inminente por despojo de sus bienes, motivo por el cual solicita el cese de los referidos requerimientos.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 19 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que se advierte una controversia que hace necesaria una extensa actividad probatoria, por lo que lo demandado no puede ser atendido en esta vía constitucional, debiéndose tener en cuenta que  existen otras sedes igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada considerando que la amenaza descrita no es tal, en la medida que el requerimiento no está dirigido a la recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda está referida a que los supuestos actos lesivos estarían constituidos, principalmente, por los actos de requerimiento al domicilio de la recurrente de deudas que jamás contrajo con la entidad - Banco Internacional Perú (INTERBANK) - perturbando su normal desenvolvimiento, por lo que solicita el cese de las amenazas contra sus derechos a la propiedad e inviolabilidad de domicilio.

 

2.        Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

3.        Cabe recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N.º 0091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (subrayado agregado).

 

4.        En ese sentido, del análisis del caso de autos se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión de la recurrente no cumple con tales requisitos en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente, pues la recurrente refiere que los requerimientos realizados a su domicilio afectarían su derecho de propiedad, apreciándose de autos a fojas 15 a 19 que, efectivamente, los avisos de cobranza están dirigidos a don Carlos Alberto Campos Carhuachinchay, tercero que mantiene una obligación de pago con la demandada, por lo que la amenaza invocada se sustenta en una suposición respecto de los posibles actos a realizar por la entidad bancaria, observándose que no se encuentran indicios de que la demandada pretenda el cobro específicamente a la recurrente mediante la afectación de sus bienes, por lo que los requerimientos realizados no implican que se vaya a producir indefectiblemente una conducta que atente contra los derechos constitucionales invocados, ni que sucederían en el futuro.

 

5.        Por consiguiente y en la medida que en el presente caso no se ha acreditado que la amenaza invocada por la recurrente resulte cierta ni inminente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la amenaza de vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ