EXP. N.° 04511-2011-PA/TC

ICA

JULIO ORLANDO

ALTAMIRANO ALTAMIRANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Julio Orlando Altamirano Altamirano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 112, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró fundada la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia presentada por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante Resolución 13, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica con fecha 12 de mayo de 2006 (f. 15), se confirmó la sentencia de primera instancia (f. 12) que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, y se ordenó que la mencionada empresa aseguradora otorgue al recurrente una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, desde el 20 de enero de 2005.

 

2.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 26 de octubre de 2006, declara inadmisible lo solicitado por la demandada en cuanto pretende dar por cumplido el pago de las pensiones devengadas con la suma de S/. 11,640.00 (once mil seiscientos cuarenta nuevos soles), y que cumpla el recurrente con adjuntar la resolución que otorga pensión de invalidez vitalicia, así como una debida liquidación en original o copia legalizada, en la que se refleje contablemente la forma como se obtiene el monto de la pensión.

 

4.      Que por su parte, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicita la suspensión de la ejecución de sentencia manifestando que "(…) con anterioridad a este proceso, el demandante ya venía percibiendo renta vitalicia de parte de la ONP (Ver carta de ONP que obra en autos o reporte de la página web de la ONP), con lo cual se está configurando el impedimento previsto expresamente por el Tribunal Constitucional, es decir, el percibir dos pensiones por una misma contingencia".

 

5.      Que el a quo declara improcedente el pedido de la demandada considerando que la emplazada pretende que se suspenda la ejecución de una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, a lo que no se puede acceder debido a que nuestro ordenamiento prevé los casos en que es procedente dejar sin efecto la cosa juzgada, mas no en el interior del proceso. Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la apelada y declara fundada la solicitud de la demandada, considerando que no se puede ordenar que se cumpla la sentencia de vista por cuanto el actor no puede percibir dos pensiones por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.       Que al respecto, este Tribunal en la regla contenida en el fundamento 18 de la STC 2513-2007-PA/TC, ha declarado que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115 del Decreto Supremo 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”.

 

7.       Que tal como se observa de la dirección electrónica <https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/PensConsBusquedaAction.do>, que corrobora lo expuesto por la ejecutada, en efecto el recurrente percibe en la actualidad una pensión de invalidez vitalicia por parte de la ONP, la misma que fue otorgada a partir del 20 de enero de 1990. No obstante, no puede eximirse a la emplazada del pago de dicha prestación por cuanto en el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA –mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo– se establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregados).

 

8.        Que en tal sentido, al haberse producido la contingencia durante la vigencia de la Ley 26790, tal como se aprecia del considerando 1, la prestación debe ser pagada por aquella empresa de seguros que el empleador, en este caso Shougang Hierro Perú S.A.A., contrató en su oportunidad; y en autos, se advierte que durante el trámite del proceso de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros en ningún momento cuestionó ser la empresa obligada al pago.

 

9.    Que sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible que el demandante perciba dos pensiones por la misma enfermedad profesional, este Tribunal considera que el juzgado de ejecución debe poner en conocimiento de la ONP el presente proceso, a efectos de que dicha entidad proceda conforme a sus atribuciones en materia de fiscalización y control posterior.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, consecuentemente, ordenar a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros cumpla conforme a lo ordenado en la sentencia de autos y su confirmatoria.

2.      Ordenar al juzgado de ejecución que notifique a la ONP del presente proceso, a efectos que proceda conforme  a sus atribuciones en materia de fiscalización y control posterior.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04511-2011-PA/TC

ICA

JULIO ORLANDO

ALTAMIRANO ALTAMIRANO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CALLE HAYEN

 

Que con el debido respeto que me merece el voto de la mayoría, procedo a emitir el presente fundamento de voto, por las consideraciones siguientes:

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional; si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía tal excepcionalidad, se puede inferir de la resolución que amparó el recurso que este merecía pronunciamiento de urgencia, toda vez que estábamos frente a una vulneración a la institución de la cosa juzgada; sin embargo ello no puede dar mérito para que los justiciables recurran indiscriminadamente a este Tribunal cuestionando resoluciones emitidas por el Poder Judicial en la etapa de ejecución; por lo que considero que el Tribunal solo deberá admitir tanto los recurso de queja y los recursos de agravio contra resoluciones emitidas por el Poder Judicial en la etapa de ejecución, solo en casos de excepcionalidad que merezcan tutela de urgencia y en los siguiente supuestos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años; y d) que nos encontremos frente a una clara vulneración a la cosa juzgada.

 

3.      En el presente caso viene el agravio la resolución Nº 2 de fecha 09 de agosto del 2011 que estaría atentando contra la institución de la cosa juzgada al disponerse la suspensión de la pensión otorgada mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada;   por lo que encontrándose frente a una excepcionalidad que merece tutela de urgencia, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia de fecha 12 de mayo del 2006, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

4.      En efecto mediante Resolución Nº 2 de fecha 09 de agosto del 2011, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, pues sostiene que no se puede ordenar que se cumpla con la sentencia de vista a la demandada por que el actor no puede pretender percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional dos pensiones, conforme al D.L. 18846 y la Ley Nº 26790, por cuanto se estaría amparando un abuso de derecho, en consecuencia procede la suspensión de la ejecución de la sentencia.

 

5.      No compartimos con la posición emitida en la resolución materia de recurso de agravio, toda vez que resulta atentatoria contra los Principios de la Administración de Justicia establecidos en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado que establece que: [s]on principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. (…) [ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimiento en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…), concordante con lo dispuesto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional que establece: “[l]a sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.

 

6.      En efecto;  si bien es cierto que ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto ley Nº 19990 o a la Ley 26790 . Asimismo ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 no puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115º, del Decreto Supremo Nº 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, así ha quedado establecido en la STC Nº 2513-2007-PA/TC fundamento 18;  por lo que de advertirse que un pensionista viene repitiendo la misma pensión por el mismo concepto, cuando por sentencia firme se  ha dispuesto quien es la obligada a efectuarla, se deberá comunicar de inmediato a la institución afectada, para que proceda a suspender la pensión indebidamente otorgado, bajo responsabilidad; pues será la institución afectada la llamada a ejercer las acciones legales pertinentes a efecto de solicitar la devolución de los pagos indebidos por el periodo que percibió doble pensión. Sin embargo dicha ilicitud no permite la suspensión de la pensión por quien está obligado a ejercerla mediante sentencia firme, en el presente caso Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros. Tampoco el cumplimiento de la obligación puede quedar supeditada a que se deje sin efecto el pago de las pensiones indebidas, toda vez que resultaría atentatorio a la autoridad de la cosa juzgada.

 

7.      Por las consideraciones expuestas, mi  voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio; debiendo Rímac Internacional  Compañía de Seguros y Reaseguros cumplir con abonar la pensión de invalidez vitalicia conforme a lo ordenado en la sentencia. Asimismo el Juez de ejecución proceda a notificar a la ONP con la presente resolución, a efecto de que dicha entidad proceda conforme a sus atribuciones, bajo responsabilidad.

 

S.

 

CALLE HAYEN