EXP. N.° 04515-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

TANY ROCÍO MOZOMBITE

TENAZOA DE CACHIQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tany Rocío Mozombite Tenazoa de Cachique contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de  Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 73, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Martín, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como asistente administrativo, nivel STB, de la Gerencia de Desarrollo Social, por haber sido despedida de manera arbitraria y de forma verbal. Manifiesta haber laborado desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008, bajo la modalidad de contratos de locación de servicios; luego desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 según el régimen de contratación administrativa de servicios; y por último desde el 1 al 10 de enero de 2011 sin contrato alguno, fecha en que se produjo el alegado despido.

 

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 14 de marzo del 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión planteada debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo, por ser la vía adecuada e igualmente satisfactoria para el fin que persigue la demandante.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, con el  argumento de que, existiendo vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para ventilar la pretensión, debía recurrirse a un proceso contencioso administrativo, y que el petitorio no estaba referido directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

2.        Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que tiene carácter vinculante, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.        Al respecto, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, considerando, además, que la demandada se ha apersonado al proceso (f. 69), por lo cual está garantizado su derecho de defensa.  

 

4.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello habría ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 7 a 10 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante habría venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la constatación policial de fojas 36, de la cual se concluye que la demandante habría laborado sin contrato.

 

Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Destacada esta precisión, este Colegiado considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

8.        Finalmente, este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04515-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

TANY ROCÍO MOZOMBITE

TENAZOA DE CACHIQUE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tany Rocío Mozombite Tenazoa de Cachique contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de  Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 73, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Martín, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como asistente administrativo, nivel STB, de la Gerencia de Desarrollo Social, por haber sido despedida de manera arbitraria y de forma verbal. Manifiesta haber laborado desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008, bajo la modalidad de contratos de locación de servicios; luego desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 según el régimen de contratación administrativa de servicios; y por último desde el 1 al 10 de enero de 2011 sin contrato alguno, fecha en que se produjo el alegado despido.

 

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 14 de marzo del 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión planteada debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo, por ser la vía adecuada e igualmente satisfactoria para el fin que persigue la demandante.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, con el  argumento de que, existiendo vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para ventilar la pretensión, debía recurrirse a un proceso contencioso administrativo, y que el petitorio no estaba referido directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

 

 

2.    Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que tiene carácter vinculante, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.    Al respecto, considermos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, considerando, además, que la demandada se ha apersonado al proceso (f. 69), por lo cual está garantizado su derecho de defensa.  

 

4.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello habría ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 7 a 10 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante habría venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la constatación policial de fojas 36, de la cual se concluye que la demandante habría laborado sin contrato.

 

Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.    Destacada esta precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

8.    Finalmente, estimamos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04515-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

TANY ROCÍO MOZOMBITE

TENAZOA DE CACHIQUE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional  y en los artículos 11º y 11º-A de su  Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.   Conforme es de verse de autos, la pretensión de la accionante está dirigida a que se deje sin efecto la afectación a su derecho constitucional al trabajo y se la reponga en su puesto de trabajo.  Refiere haber ingresado a prestar servicios para la demandada desde el 1 de abril de 2008 como asistente administrativo, nivel STB, de la Gerencia de Desarrollo Social, suscribiendo contrato de locación de servicios hasta el 31 de agosto del 2008, y a partir del 1 de setiembre del 2008 contrato administrativo de servicios, el mismo que culminó el 31 de diciembre del 2010; sin embargo continuó laborando sin contrato del 1 al 10 de enero del 2011.

 

2.   La presente causa, si bien viene con rechazo in límine, dicho estado no vulnera el derecho de la emplazada de participar en el proceso, toda vez que la Municipalidad fue notificada con la resolución que concede la apelación con efecto suspensivo, habiéndose apersonado al proceso conforme es de verse del escrito que corre a fojas 60 de autos; por lo que resulta dilatorio retrotraer el proceso a la etapa de correrse traslado de la demanda máxime si el Tribunal Constitucional ya tiene sentada jurisprudencia respecto a la pretensión interpuesta, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

3.   Conforme es de verse de los contratos que corren de fojas 3 a 7 , se puede advertir que la demandante ingresó a prestar servicios para la Municipalidad demandada mediante contrato de locación de servicios Nº 441-2008-OL-MPSM,  para realizar labores de Promotora en la Unidad de Deporte y Recreación de la Sub Gerencia de Educación Cultura Deporte Recreación y Participación Ciudadana en la Gerencia de Desarrollo Social, a partir del 2 de mayo del 2008 hasta el 31 de agosto del mismo año, contrato que fue sustituido por el  administrativo de servicios, conforme es verse de fojas 7 de autos. Ello debido que fue materia de preocupación por el Estado la suscripción desmedida de contratos mal llamados de locación de servicios o servicios no personales para realizar labores de carácter permanente dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057, que sustituyó este tipo de contratos aparentes por un contrato que preste mayor garantía a los trabajadores, esto es el contrato administrativo de servicios;  prohibiéndose a partir de la emisión de dicha norma la celebración de esos tipos de contratos en todas las instituciones públicas sujetas al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, se prohibió a las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.

 

3.   Siendo esto así, dada la continuidad de la relación laboral y habiendo la demandada en el presente caso sustituido el contrato de locación de servicios por el contrato administrativo de servicios, el mismo que culminó el 31 de diciembre de 2010, el cese se produjo por vencimiento de contrato.

 

Por los fundamentos expuestos y aunándome a la posición de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, cuyos fundamentos también hago míos, mi voto también  es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04515-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

TANY ROCÍO MOZOMBITE

TENAZOA DE CACHIQUE

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Martin, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo  de Asistente Administrativo – Nivel STB – en la Gerencia de Desarrollo Social. Señala que prestó servicios desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008, en la modalidad de contratos de locación de servicios; luego desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, en el régimen de contratación administrativa de servicios; y por ultimo desde el 1 al 10 de enero de 2011, sin contrato alguno, fecha en que se produjo su despido verbal incausado.

 

2.    Las instancias precedentes declararon la improcedencia por considerar que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso - administrativo, en concordancia con el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”.

 

6.    Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

7.    Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

8.    En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

     “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

     El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

     Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales” (subrayado agregado).

 

10.  Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. ¿Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, pues no generará consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe el Tribunal Constitucional necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?  La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que al Tribunal Constitucional le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para el Tribunal Constitucional la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso la demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, para ello presenta documentación que presuntamente sustenta su posición. En tal sentido tenemos de autos que la recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme el Tribunal Constitucional lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

15.    Corresponde entonces la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

  

 Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta por la recurrente, con el respectivo emplazamiento, claro está, al demandado.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI