EXP. N.º 04516-2011-PHC/TC

CALLAO

DANNY PIERRE

PIÑAS SILVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danny Pierre Piñas Silva contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior del Callao, de fojas 473, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Sexto Juzgado Penal del Callao y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior del Callao, señores Zecenarro Mateus, Ugarte Mauny y Rojas Sierra, con el objeto de que se declare la nulidad del mandato de detención provisional dictado en su contra así como las resoluciones que declararon improcedente su pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 05710-2009). Alega la presunta afectación a los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

       Al respecto afirma que: i) viene sufriendo carcelería como consecuencia de la denuncia calumniosa postulada por la madre del menor, que no es más que una expresión de venganza en su contra; ii) el mandato de detención es irregular, ya que se sustenta en la manifestación del menor agraviado, pese a que       la declaración de un menor de 6 años de edad no constituye prueba; iii) conforme al diagnóstico de los médicos legistas, la lesión del menor agraviado es antigua; iv) el certificado médico legal no le atribuye autoría alguna, ya que sólo informa un hecho objetivo, que es que la lesión que presenta el agraviado,       es antigua; v) el Dictamen Pericial N.º 2009001004365 desvirtúa la posibilidad de que su persona haya cometido el delito; vi) la declaración de una testigo desmiente categóricamente la versión de la denunciante; y vii) la imputación en su contra es una falacia creada por la Fiscalía y asumida íntegramente por el Juez penal. En tal sentido, concluye en que el argumento del mandato de detención ha sido totalmente desvirtuado, tanto así que no existen pruebas objetivas que lo vinculen con la comisión del delito. En este sentido asevera que el mandato de su detención es irregular, ya que no se ha tomado en cuenta la concurrencia de los presupuestos procesales para su dictado, tampoco lo han hecho las sucesivas denegatorias emitidas por la Sala Superior, lo que afecta los derechos reclamados.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que del análisis de los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que formalmente se denuncia una presunta afectación a los derechos alegados con ocasión de la emisión de las resoluciones que desestimaron el pedido de variación del mandato de detención provisional presentado por el actor; por otro lado, se tiene que los argumentos de la demanda están dirigidos a cuestionar el mandato de detención provisional. En tal sentido, es materia de cuestionamiento del presente hábeas corpus las resoluciones que decretaron el mandato de detención provisional del actor y desestimaron el pedido de su variación.

 

4.        Que no obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las aludidas resoluciones cuestionadas, alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de los medios probatorios propios del proceso penal, respecto de los cuales se señala, entre otras cosas, que “el mandato de detención se sustenta en una manifestación que no constituye prueba, no existe presunción de la autoría del recurrente toda vez que conforme al diagnostico de los médicos legistas la lesión que presenta el menor es antigua, el Dictamen Pericial N.º 2009001004365 desvirtúa la posibilidad de que su persona haya cometido el delito, y que viene sufriendo carcelería como consecuencia de la denuncia calumniosa postulada por la madre del menor” (sic); cuestionamientos de connotación estrictamente penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

       Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01917-2011-PHC/TC, entre otras]. Corresponde entonces el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de las aludidas resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

5.        Que finalmente, a propósito de la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido de variación del mandato de detención del actor, este Colegiado considera pertinente destacar que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que “la detención judicial preventiva es una medida provisoria cuya permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, resultando que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos de su adopción, la misma sea variada” [Cfr. STC 03693-2007-PHC/TC y STC 02408-2011-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido, resulta factible que el procesado penal solicite la variación del mandato de detención cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la concurrencia de los elementos que dieron lugar a la medida (institución procesal que se encuentra prevista en el artículo 135° del Código Procesal Penal - D. Leg. Nº 638), petición que, encontrándose conforme con la ley, merece el pronunciamiento judicial que cumpla con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, pues en su defecto la vía constitucional se encuentra expedita a fin de su reclamo constitucional.

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo son la suficiencia y la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ