EXP. N.° 04517-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CARMEN EMILIA NICIDA

MARTÍN GUIBERT Y OTRA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Emilia Nicida Martin Guibert y doña Ana Consuelo Dolores Martin Guibert, sucesoras procesales de doña Consuelo Esperanza Guibert Vda. de Martin, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 212, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 73522-2007-ONP/DC/DL 19990 y 3034-2008-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión especial de jubilación  de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que a la demandante se le denegó la pensión solicitada por pretender acreditar aportaciones con documentación que no se ajusta a la normativa vigente.

 

            Mediante la resolución 15 (f. 153), de fecha 16 de diciembre de 2010, se dispone incorporar al proceso como sucesoras procesales a doña Carmen Emilia Nicida Martin Guibert y doña Ana Consuelo Dolores Martin Guibert, en calidad de hijas de la fallecida demandante.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Descarga de Trujillo, con fecha 22 de febrero de 2011, declara infundada la demanda considerando que en autos no se ha logrado acreditar aportes adicionales con documento idóneo alguno.

 

             La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue la pensión especial de jubilación dispuesta en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado hasta el 30 de abril de 1973; requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigor el Decreto Ley 25967.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad de fojas 14, se advierte que la actora nació el 29 de enero de 1916, por lo tanto, cumplió los 55 años el 29 de enero de 1971.

  

5.  De las Resoluciones 73522-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) y 3034-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 5) se evidencia que a la demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión especial de jubilación por haber acreditado sólo 3 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Se considera que se ha determinado la imposibilidad material de acreditar los aportes efectuados durante la relación laboral con el exempleador Santiago Martin Ayllón Herederos por el periodo comprendido del 1 de octubre de 1962 al 31 de agosto de 1970, toda vez que el Libro de Planillas de Sueldos presenta irregularidades normativas como: Contar con autorización de uso del Ministerio de Trabajo con apertura de fecha 27 de agosto de 1962, cuando en aquella época no existía la denominación Ministerio de Trabajo sino Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas, según el Decreto Ley 11009, del 30 de abril de 1949, por lo tanto, se declara irregular el Libro de Planillas de Sueldos; asimismo, no figuran registradas dichas aportaciones en los archivos de la ORCINEA.  

  

6.   Efectivamente, del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7) se advierte que a la demandante no se le han reconocido las aportaciones comprendidas entre los años 1962 a 1970, las cuales pretende acreditar con el mismo cuestionado Libro de Planillas de Sueldos antes citado, sin adjuntar ninguna prueba adicional que desvirtúe lo alegado por la emplazada. Al respecto, conviene señalar que resulta correcto el cuestionamiento realizado por la emplazada puesto que la denominación Ministerio de Trabajo solo existió a partir del 3 de diciembre de 1968 y, por otro lado, la declaración jurada  (f. 10 del expediente administrativo) expedida por la propia demandante para acreditar sus labores con el exempleador Santiago Martin Ayllón Herederos no puede sustentar aportaciones adicionales puesto que no ha sido emitida por el propio empleador ni por alguna persona autorizada para ello.

 

7.   Siendo ello así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

f. (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

8.   En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ