EXP. N.º 04518-2011-PA/TC

CALLAO

VÍCTOR GUILLERMO

BEJARANO PRADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Guillermo Bejarano Prado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 282, su fecha 8 de mayo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General del Ejército Peruano, solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución Ministerial N.º 395-CP-JAPE/1e/INT/02.32, de fecha 8 de mayo de 1997, por la que se le pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria, así como toda resolución que le genere agravio, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que tenía antes del cese, con el reconocimiento del grado de coronel, el pago de los devengados, los intereses legales y todas las prerrogativas y derechos inherentes al grado.

 

Refiere que fue sentenciado el 13 de abril de 1997 por los delitos de fraude y otros por la Justicia Militar, pena que fue rebajada a 4 años de prisión efectiva el 2 de mayo de 1997, y que no obstante estar en proceso ante el fuero militar, fue pasado al retiro por medida disciplinaria mediante la resolución ministerial cuestionada, resolución que no fue notificada y que tampoco impugnó en los plazos de ley por estar detenido. Señala que mediante radiograma de fecha 7 de setiembre de 1999 se ordenó su excarcelación por haber cumplido las dos terceras partes de la pena y que luego, ante la presentación de su recurso extraordinario de revisión el 16 de enero de 2002, el Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 17 de noviembre de 2004, lo habría absuelto de los delitos de fraude y desobediencia. Por otro lado, señala que en mérito a una investigación del Congreso, la Tercera Sala Penal para Reos Libres, con fecha 11 de febrero de 2009, lo sentenció por el delito contra la administración pública, colusión ilegal y peculado a 5 años de pena privativa de la libertad, siendo internado en el Penal ex San Jorge el 12 de febrero de 2009 y excarcelado el 1 de octubre de 2010, pues habría sido absuelto por la Corte Suprema de Justicia.

 

2.        Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional señala que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento” (resaltado nuestro).

 

3.        Que en el presente caso, si bien el actor fue privado de su libertad, cabe precisar que según ha afirmado éste en su demanda, mediante radiograma de fecha 7 de setiembre de 1999 se ordenó su excarcelación por haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta por el fuero militar. Asimismo ha afirmado que fue nuevamente privado de su libertad, pero esta vez desde el 12 de febrero de 2009 (f. 133) hasta el 1 de octubre de 2010 (f. 200).  Respecto de si tuvo conocimiento de su pase al retiro, cabe precisar que el actor, en el recurso extraordinario de revisión, presentado ante el Consejo Supremo de Justicia Militar el 16 de enero de 2002 (f. 55), expresamente señaló que “(…) fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, en pleno proceso judicial (…)”. Es decir, sí tuvo conocimiento del presunto acto lesivo y en aquel momento no tenía impedimento para interponer la respectiva demanda, pues fue excarcelado en 1999, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 17 de diciembre de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual resulta aplicable al caso el artículo 5º, inciso 10), del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ