EXP. N.° 04519-2011-PA/TC

AREQUIPA

LUCÍA CAYHUACAS

GARCÍA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 8 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Cayhuacas García contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 231, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 104325-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. 

 

2.        Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que se desprende de la resolución cuestionada (f. 9) y el cuadro resumen de aportaciones (f. 11), que la ONP denegó a la demandante la pensión solicitada, aduciendo que solamente había acreditado 5 años y 3 mes de aportaciones al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 19990

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones de conformidad con lo establecido en la STC 4762-2007-PA/TC, la demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

     Química Suiza S.A.

 

a)         Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 25), en el que se indica que laboró desde el 1 de setiembre de 1961 hasta el 25 de noviembre de 1963.

 

b)        Copia legalizada del documento de cancelación de la indemnización por tiempo de servicios y vacaciones no gozadas (f. 26), que corrobora el mencionado certificado de trabajo, acreditándose 2 años, 2 meses y 25 días de aportaciones, que comprenden las aportaciones reconocidas por la ONP en dicho periodo.

 

Imprenta El Cóndor S.A.

 

c)        Copia legalizada del documento de fojas 27  emitido por el Departamento de Asuntos Jurídicos y Sociales del Seguro Social del Empleado, en el que se reconoce que la demandante trabajó para Imprenta El Cóndor S.A. desde el 17 de julio de 1964 hasta el 16 de diciembre de 1965; que se corrobora con la Resolución 2024-DI-CEM-CP, de fecha 31 de agosto de 1966 (f. 28), acreditándose 1 año y 5 meses de aportaciones, que incluyen las aportaciones reconocidas por la ONP en dicho periodo.

 

Aportaciones de continuación facultativa

 

d)        Copias legalizadas de los comprobantes de pago de contribución facultativa (f. 29 a 78), que acreditan aportaciones desde el mes de abril de 1975 hasta el mes de setiembre de 1981, faltando los meses de mayo de 1977, octubre de 1980 y julio y agosto de 1981; verificándose, por tanto, 6 años y 2 meses de aportaciones.

 

e)         Copias legalizadas de los certificados de pago (f. 83 a 102), que acreditan aportaciones facultativas por 1 año y 6 meses, desde enero de 1996 hasta junio de 1997.

 

Micro empresa Lucía Cayhuacas García

 

f)         Copias legalizadas de los comprobantes de pago (f. 104 a 133), que acreditan aportaciones con arreglo a la Ley 28015, de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, por el periodo de junio de 2005 a diciembre de 2007; sin embargo, este periodo ya ha sido reconocido por la ONP.

 

Sanitarios y Accesorios S.A.

 

g)        Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 79), en el que se consigna que la demandante trabajó del 1 de setiembre de 1969 al 31 de marzo de 1975; sin embargo, no ha sido corroborado con documentación adicional idónea.

 

Agencia de Policía de Vigilancia Privada “SEPNA”

 

h)        Copias legalizadas del certificado de trabajo (f. 80) y de la liquidación de beneficios sociales (f. 81), en las que se consigna que la demandante  trabajó del 1 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1990; sin embargo, estos documentos carecen de mérito probatorio, toda vez que se ha verificado una situación anómala al realizarse un peritaje grafotécnico, como se consigna en el décimo considerando de la resolución cuestionada (f. 9).

 

5.        Que, en consecuencia, la demandante no  acredita aportaciones suficientes en el régimen previsional regulado por el Decreto Ley 19990, por lo que, de acuerdo con la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ