EXP. N.° 04521-2011-PA/TC

PUNO

EMPRESA REGIONAL

DE SERVICIO PUBLICO

DE ELECTRICIDAD - ELECTRO PUNO S.A.A.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 17 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad - ELECTRO PUNO S.A.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 29 de setiembre de 2011, de fojas 121, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2011 la Empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, con emplazamiento de su Procurador Público, solicitando que se deje sin efecto y sin valor legal: i) la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 que, por la vía del proceso de cumplimiento (Exp. Nº 42-2009), ordenó la reincorporación de don Vicente Julio Alberto Mamani Zea en su puesto de trabajo; y ii) la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 que, por la vía del proceso de cumplimiento (Exp. Nº 28-2009), ordenó la reincorporación de los señores Francisco Garambel Zuñiga, Mario Humpiri Ticona y Fermín Espinoza Quispe. Sostiene que los extrabajadores, al presentar su demanda de cumplimiento solicitando su reincorporación laboral en cumplimiento de la Ley Nº 27803, obtuvieron un fallo favorable basado en información falsa, pues habiéndose acogido ellos a la compensación económica, resultaban improcedentes las reincorporaciones solicitadas.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de junio de 2011 el Segundo Juzgado Mixto de Puno declara improcedente la demanda, al considerar que la Empresa recurrente no ha especificado ni manifestado en su demanda si contra las sentencias emitidas interpuso los recursos correspondientes. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, al considerar que la recurrente debió desplegar la actividad procesal necesaria para poner en evidencia la falsedad de la información, y en todo caso interponer el recurso impugnatorio que correspondía.

  

§1. La firmeza como presupuesto procesal general del “amparo contra cumplimiento” (subespecie del amparo contra resolución judicial).

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, Fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, Fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente se aprecia de autos que las resoluciones judiciales que le causan agravio a la recurrente son la de fecha 20 de octubre de 2010 que ordenó la reincorporación de don Vicente Julio Alberto Mamani Zea en su puesto de trabajo, y la de fecha 20 de octubre de 2010 que ordenó la reincorporación de los señores Francisco Garambel Zuñiga, Mario Humpiri Ticona y Fermín Espinoza Quispe. Dichas resoluciones, de acuerdo al expediente que obra en este Colegiado, no fueron impugnadas a través del recurso de apelación, por el contrario fueron consentidas (Cfr. fojas 13 y 20); constituyéndose el recurso de apelación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente “dejar sin efecto y sin valor legal las resoluciones cuestionadas por estar basadas en información falsa”. Sin embargo, la recurrente no interpuso los recursos de apelación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps. Nºs 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dichas resoluciones no tienen la calidad de firmes resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.  Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de “amparo contra cumplimiento” en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra cumplimiento”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN