EXP. N.° 04522-2011-PA/TC

LIMA

RICARDO ANTONIO

CASAS  BARRANTES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Antonio Casas Barrantes contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 8 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A, solicitando que se declare inaplicable el Acta de Inspección Laboral llevada a cabo el 7 de febrero de 2011 y se disponga la realización de una nueva diligencia inspectiva, por considerar que al no haberse permitido que sea asistido por un abogado, se ha vulnerado su derecho constitucional a la defensa. Manifiesta que con fecha 25 de enero de 2011 fue despedido, razón por la que solicitó la citada diligencia, en la cual la emplazada impidió la participación de su abogado.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de febrero de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la realización de una diligencia de inspección laboral, cuya inaplicabilidad se pretende, es una pretensión que no tiene rango constitucional sino administrativo. La Sala revisora confirma la apelada por estimar que los actos presuntamente lesivos pueden ser cuestionados en la vía laboral ordinaria.

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuales no lo es.

 

4.        Que en el presente caso conviene recordar que la Ley General de Inspección N.º 28806 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, modificada por el Decreto Supremo N.º 019-2007-TR, aplicable al caso, regula el procedimiento a seguir en los casos que una de las partes considere conveniente a su interés impugnar una diligencia inspectiva, pretendiendo que la Autoridad Administrativa de Trabajo declare la nulidad del acta correspondiente y ordene la realización de una nueva diligencia inspectiva, con arreglo a ley y con fiel respeto de los derechos constitucionales de las partes involucradas en dicho procedimiento. Siendo así, dicha vía resulta ser la adecuada para los fines que persigue el ahora demandante, y en caso de no estar conforme con lo resuelto por la Autoridad Administrativa de Trabajo, agotados los recursos impugnativos que le franquea la ley, podrá recurrir  a través del proceso contencioso administrativo, a fin de cuestionar la actuación de dicha autoridad administrativa.

 

5.        Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por los demandantes, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Entonces, si el recurrente dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ