EXP. N.° 04525-2011-PA/TC

AREQUIPA

BANCO CONTINENTAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Continental, a través de su representante, contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2011, de fojas 92, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 1 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa y  los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se disponga la inejecución de: i) la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, expedida por el Juzgado, que en su contra estimó una demanda de hábeas data; y ii) la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la estimatoria de la demanda de hábeas data.

 

2.        Que el recurrente sostiene que el señor Florencio Colmenares Pozo interpuso demanda de hábeas data en contra suya (Exp. N.º 2009-07778), la cual fue estimada en primera y segunda instancia, ordenándole cumplir con proporcionar información relacionada con el contrato de préstamo personal, el contrato de garantía prendaria, la liquidación de ventas y las comunicaciones cursadas al Banco Continental, decisión que vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que las decisiones judiciales no tomaron en cuenta que el requerimiento de información se efectuó luego de haber transcurrido más de 10 años de antigüedad de la información solicitada, lo cual constituía un requerimiento de imposible cumplimiento, por cuanto la información solicitada supera el plazo establecido en el artículo 183º de la Ley N.º 26702, norma que debió ser aplicada, liberándose al Banco de proporcionar la información.

 

3.        Que, con resolución de fecha 11 de abril de 2011, el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas aplicando la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por considerar que de la revisión de los documentos anexados a la demanda no se advierte manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

§1.  Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra hábeas data” y sus demás variantes

 

4.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2.  Análisis del caso concreto

 

5.        Que en el presente caso, la entidad recurrente aduce la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva producida durante la tramitación de un proceso de hábeas data (Exp. N.º 2009-07778) seguido en última instancia por ante el Poder Judicial, y en el que finalmente éste expidió una decisión estimatoria de la demanda que le ordenó cumplir con proporcionar información relacionada con el contrato de préstamo personal, el contrato de garantía prendaria, la liquidación de ventas y las comunicaciones cursadas al Banco Continental, decisión que la recurrente la juzga como ilegítima e inconstitucional, porque no tomó en cuenta que el requerimiento de información se efectuó luego de haber transcurrido más de 10 años de antigüedad de la información solicitada, lo cual constituía un requerimiento de imposible cumplimiento por superarse el plazo establecido en el artículo 183º de la Ley N.º 26702.

 

6.        Que, analizada la reclamación formulada, este Colegiado aprecia que la “demanda de amparo contra hábeas data” no cumple con los presupuestos de procedencia recogidos en el primer párrafo del supuesto a), y en el supuesto d) del consabido régimen especial. En efecto, a fojas 13 y 17 se aprecia que los órganos judiciales demandados efectivamente tomaron en cuenta y, en consecuencia, evaluaron el factor antigüedad de la información solicitada, al considerar que, a pesar de la antigüedad de la información, el Banco no negó la existencia de la información solicitada (sentencia de primera instancia), y que la información solicitada no necesariamente tenía fecha cierta (sentencia de segunda instancia), argumentos todos ellos que abonan a la conclusión de que las decisiones judiciales cuestionadas tomaron en cuenta el factor antigüedad de la información solicitada.

 

7.        Que, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra hábeas data”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ