EXP. N.° 04526-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

MARTICORENA MATOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Marticorena Matos contra la resolución de fecha 19 de julio del 2011, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de agosto del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Familia de Lima, integrada por las vocales Tello Gilardi, Beltrán Pacheco y Coronel Aquino, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de mayo de 2009, que aprueba la sentencia consultada de fecha 13 de octubre del 2008, que declaró fundada la reconvención interpuesta por su cónyuge doña Carolina Gómez Jiménez, sobre divorcio por causal de separación de hecho. Sostiene que la resolución cuestionada ha citado pruebas inexistentes con hechos falsos, pues ha valorado indebidamente la constancia de retiro voluntario, indicando que éste se debió a los constantes maltratos psicológicos y físicos de su cónyuge, lo que es falso pues dicho retiro, tal como se expresa en la constancia, fue el resultado de continuos problemas conyugales. A su juicio con esta indebida interpretación de la citada constancia de retiro se están afectando sus derechos al debido proceso, al honor y buena reputación e integridad moral.

 

Agrega que la revisión en consulta de la sentencia cuestionada según lo preceptuado por el artículo 359º del Código Civil, implica efectuar la revisión también del extremo que desestima su demanda y no solamente de lo concerniente a la reconvención, por lo que en ese sentido la sala demandada también ha incurrido en omisión. 

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de marzo del 2011, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima resuelve rechazar la demanda al no haber sido debidamente subsanadas las observaciones efectuadas. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada señalando que no se aprecia vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el debate jurisdiccional ha sido llevado a cabo con las garantías de la administración de justicia.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, de autos se aprecia que las resoluciones judiciales que supuestamente le causan agravio al recurrente son: i) la resolución de fecha 13 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda interpuesta sobre divorcio por las causales de abandono injustificado del hogar conyugal e injuria grave, y fundada la reconvención interpuesta por doña Carolina Gómez Jiménez contra el recurrente, sobre divorcio por causal de separación de hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y ii) la resolución de fecha 27 de mayo de 2009, que en consulta aprueba la decisión estimatoria de la reconvención formulada. Al respecto, se observa que ésta última ha sido emitida en función de lo establecido por el artículo 359º del Código Civil al indicar que “si no se apela la sentencia que declara el divorcio, ésta será consultada, […]” denotándose que la resolución de primera instancia no ha sido impugnada en su oportunidad por el recurrente, de modo tal que se elevó en consulta tal como lo dispone el ordenamiento legal, constituyéndose la apelación de haberse formulado en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente, quien ahora pretende cuestionar la decisión recaída en consulta, cuando esta deviene de un pronunciamiento que en modo alguno ha sido cuestionado, debiéndose entender que además la naturaleza de dicha revisión se circunscribe a la decisión que pone fin al vínculo matrimonial, no obstante, pretende reclamar lo decidido respecto a las causales por él invocadas que fueron desestimadas en primera instancia y que dejó consentir. Sin embargo, de lo obrante en autos no se observa que el recurrente haya formulado la defensa pertinente, según lo establecido por los artículos 364º y 365º del Código Procesal Civil.  

 

5.      Que en consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º 04496-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ