EXP. N.° 04527-2011-PA/TC

AREQUIPA

ROSA SOTOMAYOR

VDA. DE FUENTES

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 17 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Sotomayor viuda de Fuentes contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 346, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        Que la demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución 31790-2002-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia citada motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.        Que de acuerdo con los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990, aplicables antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos en el caso de los asegurados mujeres, tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.        Que de la resolución cuestionada (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se constata que la entidad previsional además de establecer que la actora nació el 31 de julio de 1928, lo que se corrobora del documento nacional de identidad (f. 6), no le reconoce aportes.

 

5.        Que la resolución recurrida ha reconocido a la demandante 4 años, 6 meses y 20 días de aportaciones durante su relación laboral con su ex empleadora Fábricas América P. Díaz S.A.; por consiguiente, será materia de examen las aportaciones que la recurrente alega haber efectuado con su ex empleadora Cía. Lanera Industrial S.A./Fábrica de Alfombras.

 

6.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Que la demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo de fojas 5, expedido por Cía Lanera Industrial S.A./Fábrica de Alfombras, en el que se consigna que trabajó desde el 26 de noviembre de 1946 hasta el 19 de enero de 1951; sin embargo, este documento no ha sido corroborado con documentación adicional idónea, no obstante que mediante resolución de fecha 21 de abril de 2010 se le concedió el plazo de 15 días para tal efecto; por consiguiente, dicha instrumental carece de mérito probatorio para acreditar aportaciones.

 

8.        Que en consecuencia, al no haber sustentado la demandante las alegadas aportaciones adicionales, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ