EXP. N.º 04528-2011-PA/TC

LIMA

FELIPE HUAMÁN

CONDORI

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Huamán Condori contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31, su fecha 8 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 9299-2010-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846.

 

2.        Que con la finalidad de acreditar su pretensión, el actor ha presentado como medio de prueba la copia simple del certificado médico – D.S. 166-2005-EF, de fecha 15 de setiembre de 2006 (f. 6), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos señores Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabria y Luis F. Hurtado Vergara, el cual dictamina que padece de neumoconiosis que le ocasiona una incapacidad permanente parcial, con 75% de menoscabo global; documento que, en el procedimiento administrativo, no fue tomado en cuenta debido a que se cuestionó su validez.

 

3.        Que en la RTC  01864-2011-PA/TC, en un caso similar, se ha señalado que “[…] este Colegiado tiene conocimiento que a los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaídos en los Expedientes 3535-2010-PA/TC y 2294-2011-PA/TC (fundamento 3 en ambos expedientes)”.

 

4.        Que en consecuencia, este Colegiado, siguiendo el criterio indicado supra, concluye que no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión deberá ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda debe desestimarse, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ