EXP. N.° 04529-2011-PA/TC

AREQUIPA

SERVICIO DE AGUA POTABLE Y

ALCANTARILLADO DE AREQUIPA-SEDAPAR

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa contra la resolución expedida por la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 101, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha  6 de enero de 2011, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado  Especializado  en lo Laboral de Arequipa, los vocales  de la Sala Laboral de la  Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia N.º 31-2010, de fecha 22 de marzo de 2010  y de la sentencia de vista N.º 718-2010,  de fecha 14 de octubre de 2010, mediante las cuales se declara fundada, en parte, la demanda por  indemnización de daños y perjuicios que interpuso don Dennis Manuel Gallegos Diez; y que en consecuencia, se ordene que los  emplazados dicten una nueva resolución arreglada a ley. A su juicio, las decisiones judiciales que cuestiona lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso en sus manifestaciones de los derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Señala que don Dennis Manuel Gallegos Diez promovió el citado proceso de indemnización por daños y perjuicios; agrega que los magistrados emplazados violentando los derechos fundamentales invocados no sólo se avocaron al conocimiento de la causa pese a que por la materia no era de su competencia,  sino que estimaron la demanda contraviniendo lo expresamente establecido por el artículo 5.º del Código Procesal Civil y el artículo 1428.º del Código Civil. Añade que dedujo la excepción de incompetencia y que no obstante la razón que le asistía ésta fue desestimada.      

 

2.      Que con fecha 12 de enero de 2011, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no es un instrumento procesal para variar las decisiones adoptadas debidamente. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que se recurre al amparo para cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados que dictaron un fallo adverso al demandante.   

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que  sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, este Tribunal ha precisado que “(...) está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a ´órganos jurisdiccionales de excepción´ o por ´comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación´ (Cfr. STC N.º 290-2002-HC/TC fundamento 8).

 

5.      Que de la valoración de los medios probatorios, este Tribunal considera que la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales precedentes o la comprensión que la judicatura realice de la ley ordinaria, atribución  que no es de su competencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, respecto a la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que ésta no es tal, puesto que conforme refiere la sentencia de vista cuestionada, cuya copia obra de fojas 16 a 20 de autos, los emplazados se avocaron al conocimiento del proceso indemnizatorio promovido contra el recurrente, porque la pretensión indemnizatoria tenía como sustento el incumplimiento de un contrato de trabajo.

 

Por  tanto,  al  margen  de  que  tales  fundamentos  resulten  o  no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN