EXP. N.º 04530-2011-PA/TC

LIMA

MARCOS AUGUSTO

OSCURIMA SULCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Augusto Oscurima Sulca contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 17 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2828-2008-ONP/GO/DL19990, y en consecuencia se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo la modalidad de construcción civil, con el abono de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, estimando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de construcción civil, con el abono de devengados e intereses legales; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.        Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el 28 de mayo de 1939, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 28 de mayo de 1994.

 

6.        De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 22 a 24), se observa que la ONP no reconoce al demandante años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por considerar que los libros de planillas de su ex empleador Urbina y la Rosa S.A. Ingenieros, “se encuentran en custodia de una persona no autorizada para tenerlas en su poder”.

 

7.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

8.        Para acreditar aportaciones el demandante ha adjuntado, en copia fedateada (f. 3 a 5), un certificado de trabajo suscrito por don José Pretell Plascencia, en su calidad de custodio de los libros de planillas de las Empresas Constructoras Urbina y la Rosa S.A. Ingenieros y Alfredo La Rosa S.R. Ltda., empresas que, como señala a la fecha de emisión, 3 de diciembre de 2004, ya no existen, en el que se indica que laboró por periodos discontinuos del 22 de noviembre de 1963 al 22 de diciembre de 1983, con lo que podría acreditar hasta 5 años y 1 mes de aportes.

 

9.        Siendo ello así si bien es cierto que podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

10.    En consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ