EXP. N.° 04531-2011-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO TAYPE CCARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Taype Ccari contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 314, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que a fojas 3 el demandante, para fundamentar su pretensión, ha presentado el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 24 de mayo de 2007, en el que se indica que el asegurado padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y gonartrosis con 62% de incapacidad.

 

4.        Que, de otro lado, la demandada presenta el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, con fecha 10 de febrero de 2008, en el que se diagnostica al asegurado de hipoacusia neurosensorial bilateral y gonalgia bilateral, con 28 % de incapacidad (f. 199).

 

5.        Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ