EXP. N.° 04532-2011-PA/TC

LIMA

PONCIANO EULOGIO PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ponciano Eulogio Peña contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 348, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967, por contar con más de 24 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.    Que de las Resoluciones 3003-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 19) y 43668-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 25), que le denegaron al demandante la pensión de invalidez, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 124), se observa que se le reconocieron 8 años y 2 meses de aportaciones (de 1988 a 2002) al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado:

 

a)      Copia legalizada de la Constancia 18395 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-99 (f. 3) expedida por la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados de EsSalud, que le reconoce 325 semanas de aportaciones durante los periodos 1960-1962 y 1967-1970, es decir, acredita 6 años y 4 meses de aportaciones adicionales.

 

b)     Declaración Jurada (f. 4) emitida por el propio demandante, con la que pretende acreditar labores ininterrumpidas en la empresa Transformaciones Ferrosas S.A., desde el 3 de setiembre de 1974 hasta 24 de febrero de 1984; sin embargo, al no haber sido emitida por el exempleador o una persona autorizada para ello, no puede servir para sustentar aportes adicionales.

 

c)      Copias simples de dos recibos de pagos (f. 5) que tampoco acreditan aportes adicionales por no ser documentos que acrediten ingresos de naturaleza laboral y no encontrarse respaldados con otros que pudiesen acreditar tal relación.

 

d)     Copias legalizadas de los certificados de trabajo (f. 15 a 17), boletas de pago (f. 43 A, 44 y 45) y hojas de liquidaciones por tiempo de servicios (f. 46 a 48 y 50) expedidos por la empresa HV S.A. Contratistas, labores que se encuentran reconocidas como aportadas conforme al cuadro resumen de aportes de fojas 124.

 

e)      Copias legalizadas de dos boletas de pago (f. 41 y 42) y un recibo de pago (f. 43) expedidas por la Hacienda Huampaní Angélica Osmán Uranga y Transformaciones Ferrosas S.A., respectivamente, con las que pretende acreditar labores de 1960 a 1969 y del 3 al 12 de julio de 1980; sin embargo, no han sido sustentadas con documentación adicional.

 

5.      Que, en tal sentido, no habiendo presentado el actor documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ