EXP. N.º 04533-2011-PA/TC

AREQUIPA

PRISMA CONTRATISTAS S.R.LTDA.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Prisma Contratistas S.R.Ltda. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 573, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La demandante, con fecha 27 de julio de 2007, interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se declare la nulidad del procedimiento administrativo de ejecución coactiva que concluye en una resolución sancionadora de imposición de multa. Alega que durante el trámite del mencionado procedimiento nunca fue notificada a su domicilio, y que sólo tomó conocimiento de él debido a una medida cautelar trabada en sus cuentas. Sostiene, además, que se han afectado sus derechos al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución) y al trabajo (artículo 2º, inciso 15 de la Constitución).

 

            El Ejecutor Coactivo de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, con fecha 24 de septiembre de 2007; la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, con fecha 24 de septiembre de 2007; el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, con fecha 21 de septiembre de 2007; y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con fecha 7 de enero de 2008, contestan la demanda, negando los argumentos esgrimidos y contradiciéndola en todos sus extremos, arguyendo que la notificación fue realizada de forma correcta. Además, deducen las excepciones de oscuridad en la forma de presentar la demanda y de vías igualmente satisfactorias.

 

            Tras declararse improcedente una excepción y subsanándose la demanda debido a la otra, el juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que de los actuados se puede determinar que la accionante sí fue notificada correctamente del trámite del procedimiento de ejecución coactiva.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva que concluye en una resolución sancionadora de imposición de multa. El acto lesivo alegado se encuentra en la falta de notificación del inicio del procedimiento, hecho que supuestamente impidió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa a lo largo de la cobranza coactiva, vulnerándose, a su entender, sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

2.        Sobre la importancia de la notificación en un proceso, este Colegiado ha tenido la oportunidad de señalar que “(…) a diferencia de otros actos del procedimiento, la notificación reviste un rol central en el procedimiento pues está íntimamente ligada no sólo a un deber de la Administración sino que, además, resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de todo administrado. Por ello, este Tribunal considera a la notificación como central en todo procedimiento y de allí su importancia” (fundamento 2 de la STC 1848-2008-PA/TC).

 

3.        Por tal razón, el Tribunal debe analizar si el inicio y desarrollo del procedimiento fue, efectivamente, notificada a la recurrente. En dicho contexto, está probado en el expediente que la notificación se realizó a la siguiente dirección: Jr. Tronchaderos 607, distrito de Cayma, Arequipa. La objeción de la demandante es que dicha dirección era simplemente la de una obra que estaba realizando y no la de su domicilio legal. Éste era la calle Juan Bedoya Andía 10, urbanización Buen Retiro, Cercado de Arequipa. A juicio de los demandados, la primera era una dirección válida, toda vez que en ella la actora tomó conocimiento de varios actos procesales y nunca los cuestionó.

 

4.        Al respecto, corresponde analizar los medios probatorios presentados, a fin de determinar si la notificación realizada tiene validez, o no:

 

-            En el Expediente Administrativo 252-2005-SDILSST-ARE (que obra como anexo al expediente de amparo, en original), tramitado ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa se puede observar que, luego de una solicitud del Sindicato de Trabajadores de Construcción Civil, se realizaron varias acciones, como inspecciones de trabajo, de las cuales consta el acta de visita 1376-2005, del 6 de junio de 2005 (f. 22 del anexo), el acta de continuación de visita 1376-2005, de 9 de junio de 2005 (f. 27), el Informe 145-2005-SDILSST-ARE/AMC, del 13 de septiembre de 2005 (f. 57), la notificación de la Resolución sancionatoria 168-2006-GRA/PR-DRTPE-SDILSST-ARE, del 24 de abril de 2006 (f. 61 y 62) y el Informe 111-2006-SDILSST-ARE-A.M.C., del 4 de septiembre de 2006 (f. 64). En todas ellas aparece como dirección de la demandante Jr. Tronchaderos 607, distrito de Cayma, Arequipa, y la empresa se consideró notificada y actuó dentro del procedimiento.

-            En el Expediente 176-2006-GRA/PR-DRTPE-OCC-ARE (que también obra como anexo en el expediente de amparo, en copias certificadas), por su parte, se observa que el inicio del procedimiento coactivo fue notificado en Jr. Tronchaderos 607, según Resolución de Ejecución Coactiva 001-2006.GRA/PR/DRTPE-OCC, de 21 de agosto de 2006 (f. 10 del anexo) y que posteriormente la demandante presentó un escrito señalando domicilio legal en la calle Juan Bedoya Andía 10, urbanización Buen Retiro, Cercado de Arequipa, donde fue notificada, tal como se le comunica con la Resolución 0007-2007-GRA/PR-DRTPE-OCC-ARE (f. 56).

 

De los datos glosados se puede observar que la accionante, en el momento que alega no haber sido notificada del procedimiento de ejecución coactiva (Expediente 176-2006-GRA/PR-DRTPE-OCC-ARE) en el Jr. Tronchaderos 607, distrito de Cayma, Arequipa, estaba siendo notificada de la inspección de trabajo (Expediente Administrativo 252-2005-SDILSST-ARE), sin expresar reclamo alguno por esta última. Incluso, con posterioridad, cuando la notificación se realizaba en el domicilio que la empresa señaló (calle Juan Bedoya Andía 10, urbanización Buen Retiro, Cercado de Arequipa), tuvo todas las posibilidades de realizar la defensa que hubiese requerido, pero no lo hizo.

 

5.        Por consiguiente, de los medios probatorios presentados en el expediente de amparo, no se aprecia violación alguna de los derechos fundamentales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ