EXP. N.º 04534-2011-PA/TC

LIMA

FREDDY JESÚS

CUEVA CHURA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Jesús Cueva Chura contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 17 de agosto de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Financiero invocando la vulneración de sus derechos a la vida y a la muerte (sic). Alega que pese a que la ley da por condonada la deuda de una persona tras su fallecimiento, la entidad demandada intenta embargarle los bienes que pertenecían a su difunta madre y que pasaron a su favor por ser heredero legítimo. Manifiesta, además, que no tiene ninguna relación contractual ni comercial con el emplazado banco.

 

2.        Que con fecha 20 de diciembre de 2010, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación de los artículos 5.1º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que de los medios probatorios anexados no se acredita que el accionante haya hecho uso de los recursos ordinarios ni indica el número de proceso ni órgano jurisdiccional en el cual se tramita un probable proceso judicial, desconociéndose el estado de éste.

 

3.        Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de agosto de 2011, confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

4.        Que conforme fluye tanto de la demanda como de los posteriores recursos de apelación y de agravio constitucional, el actor no sólo no ha adjuntado medio probatorio alguno con el que pretenda sustentar su pretensión, sino que tampoco ha acreditado de qué manera se evidenciaría la afectación de los invocados derechos a la vida y a la muerte.

 

5.        Que, en dicho contexto, este Tribunal estima que, dada la insuficiencia de medios probatorios aportados, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ