EXP. N.° 04536-2011-PA/TC

LIMA

ANTENOR PALACIOS

VILLASECA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antenor Palacios Villaseca contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 20 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 51006-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que en la resolución cuestionada (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 8 años y 8 meses de aportaciones.

 

4.      Que el actor ha presentado el certificado de trabajo (f. 7), la liquidación de beneficios sociales (f. 8) y la carta de fecha 3 de enero de 1975 (f. 86 del expediente administrativo) expedidos por Ricardo Alejandro Seminario León, Administrador General de la Compañía Agrícola Explotadora Las Ciénagas S.C.R.L. – Hacienda San Martín, con los cuales pretende acreditar el periodo de aportaciones comprendido entre el 2 de enero de 1960 y el 30 de noviembre 1973. Asimismo, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales (f. 11 y 12, respectivamente), en los que se indica que laboró en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda. 004-B-3-I desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1992.

 

5.      Que, sobre el particular, conviene indicar que los documentos mencionados en el considerando precedente no generan convicción en este Colegiado, por cuanto en el Informe Grafotécnico 291-2010-DSO.SI/ONP (f. 59 a 66 del expediente administrativo) se concluye que la firma atribuida a Ricardo Alejandro Seminario León, en la carta de fojas 86 del expediente administrativo, no proviene del puño signatriz del titular; y que los certificados de trabajo de fojas 7 y 11, así como las  liquidaciones de beneficios sociales de fojas 8 y 12, no han sido expedidos en las fechas de emisión que obran en los mismos. Asimismo, en el Informe Grafotécnico 950-2007-GO.CD/ONP (f. 73 del expediente administrativo) se señala que, del análisis comparativo del certificado y liquidación de beneficios sociales de fojas 7 y 8 de autos con los documentos atribuidos a Juan Cuclievan Trint y CAS Ramón Jiménez Ltda. 009-B-3-I Molino, se advierte que existe uniprocedencia mecanográfica, es decir, provienen de una misma máquina de escribir mecánica, por lo que se concluyó que dichos documentos son irregulares.

 

6.      Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ