EXP. N.° 04537-2011-PHC/TC

PIURA

MARINA MOROCHO

CHUQUICHANCA

A FAVOR DE

JUAN ALBERTO

FLORES MENDOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Morocho Chuquichanca contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 124, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de agosto del 2011 doña Marina Morocho Chuquichanca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Alberto Flores Mendoza por vulneración de sus derechos de defensa y al debido proceso. Con fecha 28 de agosto del 2011 la recurrente presenta nueva demanda por los mismos hechos a favor del mismo favorecido. La recurrente refiere que las audiencias de fechas 25 y 27 de agosto del 2011, realizadas en el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito de extorsión (Expediente N.º 05874-2010-32-2001-JR-PE-04), fueron llevadas a cabo sin contar con la defensa técnica de su abogado defensor sino que se le asignó un defensor de oficio, por lo que considera que el favorecido solo contó con la presencia física del abogado de oficio. Por ello solicita que se declare la nulidad de las audiencias de fechas 25 y 27 de agosto del 2011.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.      Que, conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que en el caso de autos se solicita la nulidad de dos audiencias bajo el argumento de que se realizaron sin la presencia del abogado defensor, situación que en sí misma no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del favorecido, en tanto no exista una sentencia condenatoria firme que habilite la intervención de este Colegiado con el fin de determinar si existió o no vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

5.      Que en la audiencia de fecha 27 de agosto del 2011 se dictó sentencia condenatoria contra don Juan Alberto Flores Mendoza imponiéndosele catorce años de pena privativa de la libertad, sentencia contra la que en la misma fecha se interpuso recurso  de  apelación; es decir, la referida sentencia no tiene la calidad de firme que habilite un pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS