EXP. N.° 04539-2011-PHC/TC

CALLAO

LUDWING EDUARDO

SOTO PADILLA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ludwing Eduardo Soto Padilla contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 216, su fecha 26 de agosto del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2011, don Ludwing Eduardo Soto Padilla interpone demanda de hábeas corpus contra don Víctor Jimmy Arbulú Martínez, juez que estuvo a cargo del Décimo Juzgado Penal del Callao, y contra doña Rosario Nancy Rojas Oriundo, jueza del Décimo Juzgado Penal del Callao; por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad individual. Solicita que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, resolución de fecha 26 de abril de 2010, y de la resolución de fecha 13 de mayo de 2011 por la que se lo cita para la lectura de sentencia.

 

El recurrente refiere que sin que se hubiese cumplido los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, se dictó auto de apertura de instrucción mediante resolución de fecha 26 de abril de 2010, con el que se le inició proceso penal por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor (Expediente N.º 1993-2010). Asimismo refiere que no existe concordancia entre los hechos materia de la denuncia fiscal y el delito tipificado en el auto apertorio, situación que fue advertida en la acusación fiscal. Añade que el juez no ha actuado en forma imparcial porque no se ha tomado en cuenta las pruebas que acreditan su inocencia,que la acusación sólo se basa en la declaración de la menor y de su madre, y que no ha contado con la asistencia de un abogado.

 

 

A fojas 48 obra la declaración del recurrente, en la que se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

La jueza, doña Rosario Nancy Rojas Oriundo, al contestar la demanda señala que tanto a nivel policial como en la instrucción el recurrente estuvo asistido por un abogado defensor y que él es un egresado de una facultad de derecho. Asimismo, indica que el juez debe evaluar las pruebas de acuerdo a un criterio de conciencia conforme lo establece el artículo 283º del Código de Procedimientos Penales, y dicha valoración debe ser expresada en la sentencia.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente sosteniendo que el auto de apertura de instrucción cuestionado se encuentra conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. Asimismo señala que no existe vulneración de su derecho a la libertad individual por cuanto el recurrente está con mandato de comparacencia restringida.

 

El juez, don Víctor Jimmy Arbulú Martínez, aduce que el auto de apertura de instrucción pudo ser cuestionado mediante una excepción de naturaleza de acción y que el propio recurrente reconoce la realización del examen de la menor en la cámara Gessel, que constituye prueba indiciaria para la formalización de la denuncia y la apertura del proceso.

 

El Octavo Juzgado Penal del Callao con fecha 24 de junio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el auto de apertura de instrucción se encuentra motivado respecto de la existencia del delito con el resultado de la entrevista única a la menor y que cualquier irregularidad que se presente en el proceso debe ser resuelta en el mismo proceso. Asimismo considera que se ha acreditado que el recurrente ha contado con abogado defensor de su elección y que está obligado a concurrir al juzgado las veces que sea requerido.

 

La Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de apertorio de instrucción, resolución de fecha 26 de abril de 2010, por el que se inicia proceso penal contra don Ludwing Eduardo Soto Padilla por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor (Expediente N.º 1993-2010), y la nulidad de la resolución de fecha 13 de mayo del 2011, por la que se lo cita para la lectura de sentencia. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad individual.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia sobre las citaciones para la lectura de sentencia, ha señalado que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa por sí mismo, un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal; pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC). Por ello, la Resolución de fecha de fecha 13 de mayo de 2011, a fojas 139 de autos, por la que se reprogama la audiencia de lectura de sentencia en el proceso seguido contra el recurrente, no incide en su derecho a la libertad individual.

 

4.        Respecto a los cuestionamientos a la declaración de la menor agraviada, así como el resultado de su pericia psicológica y el que no se haya valorado adecuadamente la declaración de la abuela de la menor para acreditar una supuesta irresponsabilidad penal, el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, porque ello es competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

 

5.      El recurrente cuestiona el hecho de que su abogado no estuvo presente cuando se realizó la declaración de la menor agraviada en la cámara Gessell, lo que configuraría una prueba prohibida. Respecto a las pruebas prohibidas, este Colegiado ha señalado en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00655-2010-PHC/TC que “(…) en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal”. Y, en el fundamento 20 de la sentencia antes señalada se señaló que “(…) Para evaluar la incidencia de las pruebas prohibidas en la situación jurídica del beneficiario, este Tribunal considera necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas prohibidas. Como el proceso penal aún no ha concluido, la presente demanda ha sido presentada en forma prematura, por lo que deviene en improcedente”; lo que es aplicable al caso de autos, pues de acuerdo con los fundamentos de la demanda el cuestionado proceso penal aún no ha finalizado.

 

6.        Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 3, 4 y 5 dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      En cuanto al cuestionamiento del auto de apertura de instrucción, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales establece, como requisitos para el dictado del auto apertorio de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Sin embargo, constituye una exigencia derivada del derecho de defensa, elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139º inciso 14 de la Constitución Política del Perú, el conocer de forma clara los hechos que se imputan. Por tanto, no basta la plena individualización de los autores o partícipes si es que la misma no incluye la conducta concreta que se imputa.

 

8.      En el presente caso, el recurrente alega que la Resolución de fecha 26 de abril de 2010, a fojas 74 de autos, no se encuentra debidamente motivada y determinó un tipo penal que no corresponde a los hechos materia de la denuncia fiscal. Al respecto, de la lectura del mismo se advierte que la cuestionada resolución abre instrucción contra el recurrente por el delito de violación de la libertad sexual, actos contra el pudor de menor establecido en el artículo 176º-A (segundo párrafo) concordante con el artículo 173º (segundo párrafo) del Código Penal vigente, lo que se encuentra en concordancia con lo señalado por el fiscal en la Denuncia N.º 542-2009según se apecia a fojas 71 y 72 de autos. Y si bien en el otrosi digo del dictamen N.º 573-2010 (fojas 108), se señala que debe aclararse el auto apertorio y tenerse como fundamento de la denuncia el artículo 176º-A inciso 2 concordado con el segundo párrafo del mismo artículo, esto es subsanado mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2011 conforme se aprecia a fojas 131 de autos.

 

9.      Asimismo el auto de apertura de instrucción cuestionado sí cumple con la exigencia constitucional de la motivación, pues expresa que “(…) del contenido de la entrevista única RUI 09-02-0967 practicada a la menor agraviada, donde narra en forma detallada las circunstancias en las que fue víctima del hecho denunciado(…) ella se encontraba en un ambiente denominado estudio y estaba en la alfombra mirando tele, ingresó el denunciado y se echó encima de ella (…)habiendo realizado el denunciado dicho acto hasta en tres oportunidades(…)” .

 

10.  Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

11.  Respecto al derecho de defensa, este Colegiado ha precisado que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo.

 

12.  En el caso de autos, según se aprecia a fojas 67, en el Acta de la manifestación dada por el recurrente en sede policial se encontraba presente su abogado defensor y el fiscal. Asimismo en su declaración instructiva que obra a fojas 77 de autos el recurrente contó con la asistencia de su abogado defensor.

 

13.  Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 8, 9 y 12 de autos es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la citación a la lectura de sentencia, la valoración de las pruebas y la falta de responsabilidad penal.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda con relación a la exigencia de motivación del auto de apertura de instrucción y al ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ