EXP. N.º 04541-2011-PHC/TC

CALLAO

DAVID ALDO

MALDONADO HURTADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  David Aldo Maldonado Hurtado contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 29, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de junio de 2011, don David Aldo Maldonado Hurtado interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, don David Alfonso Milla Cotos. Alega vulneración del derecho a la libertad.

 

Refiere que en el mes de mayo de 2011 se le notificó el auto de procesamiento que le abre instrucción por el delito contra la fe pública, falsedad ideológica en agravio del Estado, imponiéndole restricciones bajo apercibimiento de ordenar su detención, además de ordenar investigar sus bienes muebles e inmuebles con la finalidad de trabar embargo (Expediente N.º 06097-2010). Manifiesta que en el segundo considerando de la referida resolución se indica que la conducta descrita correspondería a la prevista y sancionada en el artículo 428º del Código Penal, que tiene como pena privativa de libertad el término máximo de 6 años, por lo que al haberse consumado el ilícito por el que se le procesó el día 22 de setiembre de 2000, habría prescrito, al haber transcurrido más de nueve años de consumado aplicando la  prescripción extraordinaria.                     

  

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que del estudio de los autos se advierte el reporte de la consulta general de expedientes obtenido por el Sistema Informático Judicial, de fecha 23 de junio de 2011, donde se indica que el proceso seguido contra el actor (Expediente N.º 06097-2010) se declaró fundada la nulidad deducida y, como consecuencia, se declaró extinguida la acción penal por prescripción (fojas 10).  

 

4.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella.

 

5.        Que, estando a que se ha extinguido la acción penal que se seguía contra el actor por el delito contra la fe pública, falsedad ideológica en agravio del Estado (Expediente N.º 06097-2010), ha cesado la presunta violación del derecho invocado, por lo que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento, ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ