EXP. N.° 04542-2011-PA/TC

LIMA

RUPERTO GARCÍA MEJÍA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruperto García Mejía contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la bonificación mensual por gran invalidez de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 19990, por encontrarse con una  incapacidad del 90%.  

           

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que al juzgado no le corresponde determinar si el demandante adolece de gran incapacidad puesto que dicha función la desempeña la Comisión Médica de EsSalud.  

 

            El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda estimando que el demandante ha acreditado en autos adolecer de una incapacidad del 90%.

 

            La Sala Civil competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que el actor percibe una pensión de jubilación y no de invalidez, por lo que no le corresponde la bonificación por gran invalidez.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se le otorgue la bonificación por gran invalidez dispuesta en el artículo 30 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El artículo 30 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia [...]”.

 

4.       Asimismo, el artículo 36 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, dispone que “Se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el artículo 43 del Decreto Supremo 002-72-TR [...]”. Al respecto el referido artículo 43 precisa que el estado de gran incapacidad supone que el accidentado requiere el auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar funciones esenciales para la vida.

 

5.       De la Resolución 72943-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se advierte que el recurrente en la actualidad percibe una pensión especial de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

6.       Sobre el particular, conviene precisar que el beneficio de la bonificación por gran invalidez deriva de la pensión de invalidez, mas no de la pensión de jubilación, toda vez que el referido artículo 30 del Decreto Ley 19990 se expone en el Título IV "De las Prestaciones", Capítulo I, Pensión de Invalidez.

 

7.       En consecuencia, al gozar el demandante de una pensión de jubilación, no le corresponde percibir la bonificación solicitada, dado que no reúne las condiciones para recibir este beneficio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ