EXP. N.° 04545-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ RICARDO

GRIMALDO ALVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ricardo Grimaldo Alva contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público de dicha institución, solicitando que se declare inaplicable los efectos de la Resolución Suprema N.º 0398-93-IN/PNP, de fecha 19 de mayo de 1993, que lo pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria, y que se ordene su reincorporación al servicio activo, con el pago de los devengados y el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas que dejó de obtener por su arbitrario cese. Refiere que fue dado de baja y denunciado al mismo tiempo ante el Fuero Privativo Militar de la Segunda Zona Judicial de la Policía, por haber presuntamente cometido faltas graves contra la moral y la disciplina al ser considerado como responsable de la pérdida de S/. 5,013.19 cuando se desempeñó como pagador de la Vigésimo Tercera Comandancia de la PNP Rímac, en el mes de abril de 1991, sin tomarse en consideración que, por dichos hechos, ya había sido sancionado. Agrega que, posteriormente, tuvo conocimiento extraoficialmente en el contenido de la resolución suprema que dispuso su baja, que habían anulado dicha sanción, pues la misma fue cumplida al ser confinado en uno de los ambientes de la referida Comandancia; es decir, fue sancionado administrativamente dos veces por los mismos hechos. Precisa el recurrente que la secuela del proceso penal seguido ante la Segunda Zona Judicial de la Policía fue cortada por prescripción, demostrándose con ello su inocencia al no haberse declarado judicialmente su responsabilidad, por lo que la resolución suprema que lo pasó al retiro vulnera el principio non bis in ídem y sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, de defensa y al trabajo.

 

2.          Que en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, el Tribunal explicó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en el caso en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o en el supuesto de haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso- administrativo, mencionadas en el fundamento 23 del citado precedente, se encuentra la “reincorporación”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el pase al retiro del demandante de la Policía Nacional del Perú, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria para ello es el proceso contencioso- administrativo.

 

3.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 2 de noviembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ