EXP. N.° 04547-2011-PA/TC

LIMA

ADELINA ELVIRA

DELGADO MONJE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelina Elvira Delgado Monje contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales superiores de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la Resolución Nº 234, de fecha 21 de julio de 2009, emitida por la Sala emplazada. Alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de octubre de 2009, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que  la demandante pretende la revisión de las pruebas actuadas en el proceso que cuestiona –Proceso de otorgamiento de escritura pública-. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que la resolución judicial que se cuestiona no tiene la calidad de firme.  

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.), el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.      Que en el presente caso, este Tribunal advierte que contra la Resolución Nº 234, de fecha 21 de julio de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la demandante no interpuso el correspondiente recurso de casación, es decir, que no estamos frente a una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la presente demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ