EXP. N.° 04548-2011-PC/TC

LIMA NORTE

ASOCIACION PRO- VIVIENDA

NARANJAL

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Martín Pilco Vicharra como representante de la Asociacion Pro- Vivienda Naranjal contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 167, su fecha 8 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Independencia (Lima) con el objeto de que se dé cumplimiento al mandato vigente en la Décima Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 27972- Ley Orgánica de Municipalidades; y que en consecuencia, se reputen como válidos los pagos tributarios efectuados en la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, debiendo abstenerse de ejercer competencia en la zona afectada; así como la emisión de cualquier acto administrativo relativo a dicho cobro.

                 

Manifiestan que con la Ley N.° 16012, las demarcaciones territoriales de los distritos de San Martín de Porres e Independencia han sido establecidas claramente. Indica que pese a que se consideran contribuyentes del distrito de San Martín, todos los alcaldes de turno de la demandada han venido perturbando las labores que se realizan en dicha zona. Es así que exigen al burgomaestre el pleno reconocimiento de lo señalado por la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Lima Norte declara improcedente la demanda de cumplimiento al considerar que la vía específica para resolver tal controversia es la del contencioso administrativo, regulado por la Ley Nro. 27584.

 

3.      Que la Sala Revisora confirma la apelada al considerar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 0168-2005-PC/TC) ha establecido algunas exigencias mínimas relativas al mandato contenido en la norma legal, siendo que en el presente caso, la asociación demandante se encontraría ubicada en una zona en conflicto, lo que no se traduciría en un mandato claro, incondicional o expreso. Indica también que el proceso contencioso administrativo estaría perfectamente diseñado para resolver u ordenar a la Administración Pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligado por ley o acto administrativo firme.

 

4.      Que, en torno a la norma cuyo cumplimiento se requiere, esto es, la  Décimo Tercera Disposición de la Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que: “Tratándose de predios respecto de los cuales dos o más jurisdicciones reclamen para sí los tributos municipales que se calculan en base al valor de autovalúo de los mismos o al costo de servicio prestado, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio según inscripción en el registro de propiedad inmueble correspondiente. En caso de predios que no cuenten con inscripción registral, se reputarán como válidos los pagos efectuados a cualquiera de las jurisdicciones distritales en conflicto, a elección del contribuyente. La validación de los pagos, conforme a lo anterior, tendrá vigencia hasta que se defina el conflicto de límites existente, de manera tal que a partir del año siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá tributar al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio. A partir del día de publicación de la presente norma, se dejará sin efecto todo proceso de cobranza iniciado respecto de tributos municipales por los predios ubicados en zonas de conflicto de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos efectuados de acuerdo a los párrafos precedentes de este artículo”.

 

5.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

6.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se expida una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

7.      Que, en el presente caso, estamos frente a la existencia de una norma aplicable a situaciones que surjan sobre predios cuyas jurisdicciones estarían en conflicto territorial, advirtiéndose que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está condicionado a la inscripción registral correspondiente o a la verificación de los pagos de cada uno de los predios de quienes integran tal persona jurídica, en la entidad municipal correspondiente, según sea el caso. Es decir, no se trata de una norma que contenga un mandato cierto y claro a efectos de considerar a la asociación demandante como contribuyente de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres. Con mayor razón, si de lo actuado no se puede observar ningún elemento probatorio relativo a los pagos efectuados y, menos aún, a los predios que conforman la asociación y sus partidas registrales o títulos de propiedad inscritos.

 

8.      Que en tal sentido, la presente demanda no reúne los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, por lo que corresponde declararla improcedente, dejando a salvo el derecho de la demandante de recurrir al proceso contencioso administrativo regulado por la Ley Nro. 27584.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ