EXP. N.° 04549-2011-PA/TC

PIURA

ESPERANZA ESPINOZA

GIRÓN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Espinoza Girón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 302, su fecha 21 de septiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Adiestramiento de Trabajo Industrial SENATI  Piura y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando la restitución de sus demás derechos conculcados al haber sido reconocida como trabajadora despedida irregularmente e incluida en la Cuarta Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente mediante la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR; así como la restitución a su centro de trabajo, se le reconozca su derecho pensionario, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los intereses legales. Asimismo requiere que cesen los daños que se le han ocasionado a la recurrente y a su familia por más de 17 años. Agrega que el hecho de haberse acogido al beneficio de la compensación económica no implica la irrenunciabilidad de sus derechos como trabajadora.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

       En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

       Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra el “cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803”. Como en el presente caso, en que se cuestiona la actuación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en lo que concierne a la emisión de reglamentos o actos administrativos que regulan los beneficios establecidos en la Ley N.º 27803.

 

3.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 12 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ