EXP. N.° 04550-2011-PA/TC

LIMA NORTE

HALEXS AMÍLCAR

DE LA CRUZ SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Halexs Amílcar de la Cruz Salazar contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 66, su fecha 15 de agosto de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que cesen los actos injustificados e inmotivados que amenazan con despedirlo de su puesto de obrero. Refiere que interpuso una demanda por incumplimiento de normas laborales a fin que se reconozca su condición de obrero contratado a plazo indeterminado, la cual fue declarada fundada; que no obstante ello fue despedido el 1 de abril de 2009, por lo que interpuso una demanda de nulidad de despido que fue declarada fundada, siendo reincorporado, mediante una medida cautelar, el 19 de octubre de 2010, la misma que quedó firme. Aduce que fue amenazado verbalmente con ser despedido intempestivamente y sin causa alguna.

 

2.      Que este Colegiado en el fundamento 8 de la STC N.º 0091-2004-AA/TC afirmó que para ser objeto de protección mediante los procesos constitucionales, la amenaza “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

 

3.      Que este Tribunal considera que la amenaza que se alega en la demanda no cumple con los requisitos señalados en el considerando antecedente, pues, primero, no obra en autos documento alguno sobre acto o hecho material que acredite la existencia de la presunta amenaza, es decir, que sea real y objetiva; y segundo, que es en el recurso de apelación interpuesto, en que el actor recién señala que habría sido la Procuradora Pública de la Municipalidad demandada quien habría realizado las amenazas verbales contra los trabajadores repuestos provisionalmente mediante medidas cautelares, por lo que tampoco deja de ser una afirmación subjetiva, pues no se encuentra corroborada por otro medio probatorio.

 

4.      Que consecuentemente, se debe declarar la improcedencia de la demanda, pues la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por el recurrente no se caracteriza por ser cierta ni inminente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ