EXP. N.° 04551-2011-PA/TC

LIMA

CEVERINO ROJAS

HUALLPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceverino Rojas Huallpa contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 3 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, su Reglamento, y sus normas sustitutorias.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el Decreto Ley 18846 no le es aplicable al actor toda vez que no laboró durante su vigencia.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 29 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda considerando que el actor acredita que padece de neumoconiosis.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional el proceso de amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, su Reglamento y las normas que las sustituyeron. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la referida sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Consta del certificado de trabajo de fojas 74 que el demandante cesó el 5 de octubre de 1970, cuando se encontraban vigentes la Ley 1378 y la 7975, que la complementa, por lo que en aplicación del principio iura novit curia consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la configuración legal del derecho a la pensión por padecimiento de enfermedad profesional, en el presente caso, será analizada a la luz de la legislación vigente en aquel entonces.

 

4.        Al respecto, con la Ley 1378, del 3 de julio de 1911 se genera en el país la protección de los trabajadores contra accidentes de trabajo, disponiéndose a manera de indemnización el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo. Luego mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos entre las enfermedades sujetas a indemnización por el empleador. Cabe destacarse que estas normas establecieron en todos estos casos que era una responsabilidad siempre a cargo del empleador, permitiéndose con tal fin también que los empresarios contratasen seguros de carácter mercantil a favor de tercero.

 

5.        Asimismo, este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo tal que si el empleador no contrataba el seguro mercantil a favor del trabajador, podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.

 

6.        Con la dación del Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, varía el esquema asegurador hasta entonces vigente, poniéndose término al aseguramiento voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, persiguiéndose con ello promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

 

7.        También cabe mencionar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley 18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos acordados por la Ley 1378 y disposiciones complementarias a los trabajadores que hubiesen sufrido o sufrieren tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.

 

8.        En el caso de autos, el cese laboral del demandante se produjo el 5 de octubre de 1970, durante la vigencia de las Leyes 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en el que el empleador debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, por lo que no corresponde que al demandante se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional según las normas del Decreto Ley 18846, más aún si se tiene en cuenta que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, sencillamente porque este no había sido creado aún.

 

9.        En consecuencia, al no encontrarse el demandante dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ