EXP. N.° 04552-2011-PA/TC

LIMA NORTE

JULIO CÉSAR

CASTRO BORDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Castro Borda contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 61, su fecha 27 de julio de 2011, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 18 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se disponga el cese de la amenaza de despido incausado de la cual es víctima. Manifiesta que ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada el 15 de mayo de 1994 y que fue despedido el 1 de abril de 2009, por lo que interpuso una demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral, en cuyo proceso se ordenó, mediante una medida cautelar, su reincorporación como trabajador obrero contratado a plazo indeterminado; sin embargo, afirma que ha sido amenazado con ser despedido de manera intempestiva y sin causa alguna.

 

  1. Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 28 de abril de 2011, declara improcedente in límine la demanda, estimando que la amenaza no es cierta e inminente, pues en autos no obra ningún documento que amenace la situación laboral del demandante. La Sala revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

  1. Que si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N.º 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

 

  1. Que del análisis del caso de autos se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del recurrente no cumple con tales requisitos, en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente. Efectivamente, el demandante arguye como sustento para afirmar la existencia de una amenaza especulaciones subjetivas, pues se limita a afirmar que ha sido amenazado, sin que se observe en el expediente la existencia de prueba alguna que siquiera indique la posibilidad de una amenaza de despido; es decir, no se ha acreditado la existencia de algún acto de la Municipalidad emplazada que amenace la situación laboral del recurrente y que, asimismo, pudiera ser considerado real y de realización inminente, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ