EXP. N.° 04552-2011-PA/TC
LIMA
NORTE
JULIO
CÉSAR
CASTRO
BORDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de enero de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Castro Borda
contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, de fojas 61, su fecha 27 de julio de 2011, que declara
improcedente, in límine, la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 18 de abril
de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Comas, solicitando que se disponga el cese de la amenaza de
despido incausado de la cual es víctima.
Manifiesta que ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada el 15 de
mayo de 1994 y que fue despedido el 1 de abril de 2009, por lo que
interpuso una demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral,
en cuyo proceso se ordenó, mediante una medida cautelar, su
reincorporación como trabajador obrero contratado a plazo indeterminado;
sin embargo, afirma que ha sido amenazado con ser despedido de manera intempestiva
y sin causa alguna.
- Que el Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 28 de abril de 2011,
declara improcedente in límine la
demanda, estimando que la amenaza no es cierta e inminente, pues en autos
no obra ningún documento que amenace la situación laboral del demandante.
La Sala revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.
- Que si bien el proceso
constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración
de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el
artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la
amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de
modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso
constitucional de amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia
del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos
constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente.
Así, en la STC N.º 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento 8,
se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través
de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente
realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible,
concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En
consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar
fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente
realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no
en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser
real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica
que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados;
tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible,
entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis
agregado).
- Que del análisis del caso
de autos se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del
recurrente no cumple con tales requisitos, en la medida que no puede ser
calificada como cierta e inminente. Efectivamente, el demandante arguye
como sustento para afirmar la existencia de una amenaza especulaciones
subjetivas, pues se limita a afirmar que ha sido amenazado, sin que se
observe en el expediente la existencia de prueba alguna que siquiera
indique la posibilidad de una amenaza de despido; es decir, no se ha
acreditado la existencia de algún acto de la Municipalidad emplazada que
amenace la situación laboral del recurrente y que, asimismo, pudiera ser
considerado real y de realización inminente, motivo por el cual la demanda
debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA
GOTELLI
ETO CRUZ