EXP. N.º 04554-2011-PA/TC

LIMA

ALBERTO MOROTE

SÁNCHEZ

 

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Morote Sánchez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita la ineficacia e invalidez de la convocatoria a Asamblea Universitaria efectuada por el demandado (don Elio Iván Rodríguez Chávez, rector de la Universidad Ricardo Palma), realizada el 20 de octubre de 2010, con el fin de elegir rector, vicerrector académico y vicerrector administrativo en la Universidad Ricardo Palma. Alega que la convocatoria se realiza sobre la base de un estatuto falso.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por existir una vía igualmente satisfactoria para dilucidarla, en vista de que no existe resolución judicial alguna que sustente la falsedad del documento impugnado por el accionante, necesitándose un proceso que tenga estación probatoria. La Sala ad quem confirma la apelada por fundamentos similares.

 

3.        Que este Colegiado ha definido lo que significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. Al respecto, se ha señalado que este último sólo atiende requerimientos de urgencia (STC 4196-2004-AA/TC) y actúa cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho (STC 206-2005-PA/TC). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso. Además, “(…) La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión” (STC 1387-2009-PA/TC). De esta forma, en el presente caso debe determinarse si el otro proceso (el ordinario) no cumple con la característica de urgencia, que define al proceso de amparo, el cual debe estar plenamente evidenciado en el caso concreto, siendo el demandante quien tiene la carga de la prueba para justificarlo.

 

4.        Que el accionante no ha alegado adecuadamente por qué no existe una vía igualmente satisfactoria en el caso concreto. Expresa únicamente que “(…) si quisiera utilizar otro camino procesal sería un imposible jurídico, al disponer el demandado que su nombramiento no es inscribible en los Registros Públicos por decisión igualmente in pectore del demandado (…)”, agregando que “(…) no basta pues que exista otro mecanismo de defensa judicial para ir hacia ella de modo sumiso sino que es necesario ante todo que sea adecuado para proteger el derecho afectado (…)” (recurso de agravio constitucional, f. 178 y 179). Pese a sus argumentos, el actor en ningún momento expresa una razón suficiente que justifique por qué un proceso ordinario no protege de igual manera que el amparo los supuestos derechos conculcados.

 

5.        Que, en conclusión, no se observa en autos justificación alguna sobre las circunstancias especiales del caso o de la situación de la persona que ameriten descartar al proceso ordinario como una vía igualmente satisfactoria al amparo, razón por la cual debe declararse improcedente la demanda planteada, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ