EXP. N.º 04555-2011-PA/TC

CUSCO

TRANSPORTES JD S.R.L.

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Transportes JD S.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 79, su fecha 16 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución de vista N.º 155, de fecha 8 de julio de 2010, que revocando la apelada desestimó su pedido de nulidad del acto procesal de remate; y la ejecutoria Suprema CAS N.º 3852-2010, de fecha 7 de octubre de 2010, que declaró improcedente su recurso de casación, ambas expedidas en el proceso de ejecución de garantías N.º 322-2001; y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional se ordene que la Sala Civil emplazada expida una nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en sus expresiones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a procedimientos distintos a los establecidos por ley.

 

Señala que el entonces Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank Perú), promovió el mencionado proceso de ejecución de garantías contra la empresa recurrente y que la demanda se declaró fundada en ambos grados, siendo su estado el de ejecución forzada del bien otorgado en garantía. Agrega que mediante Acta de remate de fecha 9 de enero de 2006, la entidad ejecutante se adjudicó el bien inmueble materia de litis y que la amparista, quien es la ejecutada, con fecha 29 de mayo de 2009, solicitó la nulidad del acto de remate debido a los vicios procesales insubsanables que invalidaban dicho acto. Sostiene también que en primer grado se estimó la nulidad deducida y que en segundo grado se declaró improcedente, no obstante el derecho que le asiste, ya que debe distinguirse entre el acto procesal del remate y el negocio jurídico que le dio origen, fallo que se revocó y reformó mediante la resolución de vista N.º 155, argumentándose que si bien la ejecutante durante el acto del remate estuvó representada sólo por un funcionario y no por dos, tal como lo exige la ley especial de la materia, dicha irregularidad no vicia tal acto ni perjudica al amparista. Alega que al no encontrarla arreglada a ley, la cuestionó mediante el recurso de casación, el mismo que fue desestimado liminarmente mediante la ejecutoria suprema cuestionada, lo que evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

2.      Que con fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas fueron expedidas dentro de un proceso regular y conforme con los requisitos legales establecidos. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirma la resolución apelada, argumentando que a la fecha de interposición de la demanda de amparo se encontraba prescrita la acción.

 

3.      Que del análisis de la demanda se advierte que la recurrente cuestiona la decisión de la judicatura que, desestimando su nulidad de acto procesal, valida el remate judicial llevado a cabo sin las formalidades legales establecidas, hecho que, a su juicio, vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente, sus derechos a no ser sometida a procedimientos distintos a los establecidos por ley y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.      Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que, sobre el particular, este Tribunal ha precisado que “De lo señalado se entiende que el cómputo del plazo de prescripción en amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme”.

 

 Es pertinente, sin embargo, anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución. En todo caso y de existir duda en la aplicación del plazo de prescripción, se debe estar a lo dispuesto por el principio pro actione, reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Cfr. RTC N.º 538-2010-PA/TC).

 

6.      Que, sobre el particular, se advierte que en el presente caso el cómputo del plazo se inició al día siguiente de notificada la resolución N.º 155, esto es, con fecha 14 de julio de 2010 (f. 8), toda vez que ésta, por su naturaleza, no requiere de una posterior resolución que ordene su cumplimiento; en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha el 11 de enero de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo prescrito en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Y si bien es cierto que la demandante recurrió en casación tal pronunciamiento, dicha impugnación constituye un recurso innecesario que no puede habilitar los plazos establecidos para la interposición del amparo.

 

7.      Que, por consiguiente, debe desestimarse la demanda, al haberse configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del código mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ