EXP. N.° 04556-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

TARAPOTO DIESEL S.C.R. LTDA.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Tarapoto Diesel S.C.R. LTDA. contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 191, su fecha 5 de agosto del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de junio del 2010, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín,  con la finalidad de  que se declare nula la resolución de fecha 11 de mayo del 2010, que revoca la resolución de fecha 22 de enero del 2010, expedida por el Juzgado Mixto de Tarapoto, y reformándola declara fundada la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales (Expediente Nº 2009-098) interpuesta en su contra por don Lenín Moreno Moreno, y le ordena que pague al demandante, por concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, vacaciones no disfrutadas y vacaciones truncas, el monto de S/. 34,817.72 más intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia, con costas y costos; por considerar que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, así como a la debida motivación de las resoluciones judiciales.  Solicita, además, se retrotraiga el proceso hasta antes de que se produjera la vulneración de los derechos invocados.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 28 de marzo del 2011 (fojas 162), declaró improcedente la demanda por considerar que de los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de amparo se deduce que tiene por finalidad cuestionar el criterio jurisdiccional empleado por el órgano colegiado emplazado –en cuanto a la valoración de los medios probatorios e interpretación y aplicación de normas sustantiva laborales– en la resolución judicial cuestionada. A su turno, la Sala revisora, mediante resolución de fecha 5 de agosto del 2011 (fojas 191), confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que alegando una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, así como a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la recurrente pretende que, en la vía del proceso de amparo, se declare nula la resolución judicial materia de cuestionamiento expedida en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales interpuesta en su contra por don Lenín Moreno Moreno (Expediente Nº 2009-098); por considerar que ésta ha sido expedida: (i) aplicándose indebidamente el principio de primacía de la realidad, el cual no es aplicable porque el demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno haber laborado para su empresa; (ii) transgrediéndose el artículo 36º de la Ley Procesal del Trabajo, al practicarse de oficio la liquidación de beneficios sociales del demandante; (iii) restringiéndose su derecho a la defensa, ya que al no haberse ordenado que se practique la referida liquidación de beneficios sociales por perito judicial se ha  visto impedido de formular las observaciones que la ley faculta; (iv) transgrediéndose lo previsto en  la Ley Nº 28015 y el Decreto Legislativo Nº 1086 y su reglamento, ya que al no haber merituado que se trata de una Microempresa, no ha aplicado los referidos dispositivos legales, los cuales regulan los beneficios sociales de los trabajadores de la micro y pequeña empresa.

 

4.      Que, no obstante, revisada la resolución judicial cuestionada, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada, justificando en particular las razones por las que se declaró fundada la demanda laboral interpuesta contra la recurrente  y  ordenaron pagar al demandante la suma total  de S/. 34,817.72, siendo que sus fundamentos, sean o no compartidos por la empresa recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión respectiva, la misma que según se observa, ha sido expedida en un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.      Que, por lo demás, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

6.      Que el  amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC Nº 02363-2009-PA/TC, considerando 4);   presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

7.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación del inciso 1) del artículo 5º del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ