EXP. N.° 04557-2011-PA/TC

MOQUEGUA

HILDA RAMOS

LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Ramos López contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 86, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto, y que en consecuencia se la reponga en su puesto de trabajo como personal de limpieza pública. Manifiesta que ha venido laborando como servidora contratada para labores de naturaleza permanente desde el 1 de julio de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, fecha en que fue despedida sin motivo alguno.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada tacha por nulos y falsos los recibos por honorarios y la carta N.º 001-2010/HRL/LP/GSP, presentados por la recurrente como medios probatorios, y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado derecho alguno de la demandante, pues ésta se encontraba bajo los alcances de un contrato sujeto a “modalidad específica”, precisando que la demandante trabajó desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2010 y desde el 2 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo falso que laboró durante los diez primeros días del mes de enero de 2011; es decir, que la recurrente no laboró en los meses de setiembre y octubre de 2010, por lo que no existiendo continuidad en los servicios prestados, no ha superado el término de prueba establecido por el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 26 de abril de 2011, declaró infundadas la tacha y la excepción propuesta, y con fecha 14 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el contrato celebrado por las partes no se ha desnaturalizado, debido a que la demandante no ha superado el periodo de prueba.

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que existiendo dudas sobre la continuidad laboral de la relación laboral y la veracidad de los recibos por honorarios, la controversia debe dirimirse en una vía más amplia.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en su puesto de trabajo por haber sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se habrían desnaturalizado los contratos modales que suscribió con la emplazada.

 

2.        De conformidad con el artículo 37.º de la Ley 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las municipalidades es el régimen laboral privado.

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la cuestión controvertida

 

4.        Constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho; por tanto, este Tribunal considera que si la Municipalidad emplazada asegura que la demandante fue contratada bajo el régimen de contratos sujetos a “modalidad específica” desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2010 y desde el 2 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2010 –debiéndose entender como contratos por servicios específicos–, debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado, y en consecuencia, al no constar en autos que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo durante el tiempo en que mantuvieron una relación contractual, cabe concluir que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de julio de 2010; por tanto la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

5.        Asimismo, consideramos necesario emitir un pronunciamiento con relación a la tacha formulada por la municipalidad emplazada a los recibos por honorarios y la carta N.º 001-2010/HRL/LP/GSP, presentados como medios de prueba por la actora. Al respecto, como bien lo ha señalado el a quo al declarar infundada dicha tacha, la emplazada no ha cumplido con probar en autos la nulidad o falsedad de los referidos documentos, conforme lo exigen los artículos 242º y 243º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, por lo que dichos instrumentos probatorios se tienen como válidos. Siendo ello así, se debe entender que la demandante laboró en los meses de setiembre y octubre de 2010, por lo que, tomando en cuenta que la recurrente no ha podido acreditar que laboró durante el mes de enero de 2011, se puede concluir que mantuvo una relación laboral continua desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

6.        En el presente caso, con lo manifestado por las partes y con los instrumentos probatorios obrantes en autos, se corrobora que la demandante laboró como obrera de limpieza pública, por lo que en realidad no fue contratada para que realice una actividad temporal, sino por el contrario para que ejerza una función que se ejerce en el  ámbito de la organización y dirección de la municipalidad emplazada.

 

7.        En consecuencia, al haber existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

9.        Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que la Municipalidad emplazada asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.      ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto que reponga a doña Hilda Ramos López como trabajadora a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04557-2011-PA/TC

MOQUEGUA

HILDA RAMOS

LÓPEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante; y asimismo ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto que reponga a doña Hilda Ramos López como trabajadora a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04557-2011-PA/TC

MOQUEGUA

HILDA RAMOS

LÓPEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en su puesto de trabajo por haber sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se habrían desnaturalizado los contratos modales que suscribió con la emplazada.

 

2.        De conformidad con el artículo 37.º de la Ley 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las municipalidades es el régimen laboral privado.

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la cuestión controvertida

 

4.        Constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto consideramos que si la Municipalidad emplazada asegura que la demandante fue contratada bajo el régimen de contratos sujetos a “modalidad específica” desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2010 y desde el 2 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2010 –debiéndose entender como contratos por servicios específicos–, debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado, y en consecuencia, al no constar en autos que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo durante el tiempo en que mantuvieron una relación contractual, concluimos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de julio de 2010; por tanto la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

5.        Asimismo, consideramos necesario emitir un pronunciamiento con relación a la tacha formulada por la municipalidad emplazada a los recibos por honorarios y la carta N.º 001-2010/HRL/LP/GSP, presentados como medios de prueba por la actora. Al respecto, como bien lo ha señalado el a quo al declarar infundada dicha tacha, la emplazada no ha cumplido con probar en autos la nulidad o falsedad de los referidos documentos, conforme lo exigen los artículos 242º y 243º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, por lo que dichos instrumentos probatorios se tienen como válidos. Siendo ello así, se debe entender que la demandante laboró en los meses de setiembre y octubre de 2010, por lo que, tomando en cuenta que la recurrente no ha podido acreditar que laboró durante el mes de enero de 2011, se puede concluir que mantuvo una relación laboral continua desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

6.        En el presente caso, con lo manifestado por las partes y con los instrumentos probatorios obrantes en autos, se corrobora que la demandante laboró como obrera de limpieza pública, por lo que en realidad no fue contratada para que realice una actividad temporal, sino por el contrario para que ejerza una función que se ejerce en el  ámbito de la organización y dirección de la municipalidad emplazada.

 

7.        En consecuencia, al haber existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

9.        Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que la Municipalidad emplazada asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estas consideraciones, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.      ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto que reponga a doña Hilda Ramos López como trabajadora a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04557-2011-PA/TC

MOQUEGUA

HILDA RAMOS

LÓPEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                                                                                    

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado como locador, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría una en la que se evalúe su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe. En tal sentido, determinar si los contratos suscritos entre las partes se desnaturalizaron, es un asunto que debe ser dilucidado en la vía ordinaria.

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA