EXP. N.° 04558-2011-PA/TC

MOQUEGUA

FLORENTINO JAVIER

CONDORI MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Javier Condori Mamani contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 273, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Torata, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando y se lo incluya en planillas, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que trabajó para la municipalidad emplazada desde el 1 de julio de 2007 hasta el 28 de enero de 2010, suscribiendo contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, con la intención de encubrir la relación laboral a plazo indeterminado que se había configurado en los hechos por la desnaturalización de dichos contratos. Sostiene que al ser despedido sin la expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

2.        Que el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 9 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado que la plaza de técnico electrónico de radio y televisión en la Oficina de Imagen Institucional de la Municipalidad emplazada se encuentra presupuestada y dentro del cuadro de asignación de personal, por lo que no se ha comprobado que el actor haya realizado labores de naturaleza permanente, agregando que tampoco existe certeza sobre la fecha de ingreso y el periodo laborado por el demandante. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando el trabajador continúa laborando ininterrumpidamente luego de haber vencido su contrato administrativo de servicios, debe entenderse que se ha producido la renovación automática del mismo, por lo que no se configura un despido arbitrario si se cesa posteriormente al trabajador.

 

3.        Que este Tribunal en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

5.        Que el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos, toda vez que a fojas 4 obra el certificado de trabajo en el que se consigna que el recurrente laboró bajo el régimen previsto en el Decreto Legislativo N.º 276, mientras que de las boletas de pago, obrantes a fojas 124 y 129, se advierte que habría estado sujeto al régimen de los contratos administrativos de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057. Ello genera incertidumbre respecto al régimen laboral al cual efectivamente estuvo perteneciendo el demandante. Asimismo, en la demanda el actor ha señalado que las labores que desempeñaba correspondían a las que realiza un obrero sujeto al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728; sin embargo, según el citado certificado de trabajo, el demandante habría prestado servicios en la Oficina de Imagen Institucional como técnico de radio y televisión de la Municipalidad emplazada, por lo que tampoco se puede determinar si, en función de las labores que desempeñó, pertenecía al régimen laboral privado o público.

 

6.        Que, estando a lo expuesto, se concluye que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04558-2011-PA/TC

MOQUEGUA

FLORENTINO JAVIER

CONDORI MAMANI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Javier Condori Mamani contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 273, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 26 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Torata, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando y se lo incluya en planillas, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que trabajó para la municipalidad emplazada desde el 1 de julio de 2007 hasta el 28 de enero de 2010, suscribiendo contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, con la intención de encubrir la relación laboral a plazo indeterminado que se había configurado en los hechos por la desnaturalización de dichos contratos. Sostiene que al ser despedido sin la expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

2.        El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 9 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado que la plaza de técnico electrónico de radio y televisión en la Oficina de Imagen Institucional de la Municipalidad emplazada se encuentra presupuestada y dentro del cuadro de asignación de personal, por lo que no se ha comprobado que el actor haya realizado labores de naturaleza permanente, agregando que tampoco existe certeza sobre la fecha de ingreso y el periodo laborado por el demandante. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando el trabajador continúa laborando ininterrumpidamente luego de haber vencido su contrato administrativo de servicios, debe entenderse que se ha producido la renovación automática del mismo, por lo que no se configura un despido arbitrario si se cesa posteriormente al trabajador.

 

3.        El Tribunal Constitucional en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

4.        El Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

5.        En el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos, toda vez que a fojas 4 obra el certificado de trabajo en el que se consigna que el recurrente laboró bajo el régimen previsto en el Decreto Legislativo N.º 276, mientras que de las boletas de pago, obrantes a fojas 124 y 129, se advierte que habría estado sujeto al régimen de los contratos administrativos de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057. Ello genera incertidumbre respecto al régimen laboral al cual efectivamente estuvo perteneciendo el demandante. Asimismo, en la demanda el actor ha señalado que las labores que desempeñaba correspondían a las que realiza un obrero sujeto al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728; sin embargo, según el citado certificado de trabajo, el demandante habría prestado servicios en la Oficina de Imagen Institucional como técnico de radio y televisión de la Municipalidad emplazada, por lo que tampoco se puede determinar si, en función de las labores que desempeñó, pertenecía al régimen laboral privado o público.

 

6.        Estando a lo expuesto, se concluye que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04558-2011-PA/TC

MOQUEGUA

FLORENTINO JAVIER

CONDORI MAMANI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo; y con el debido respeto por la opinión vertida por el magistrado Mesía Ramírez, me aúno al voto emitido por los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz por los siguientes fundamentos:

 

1.    Lo que persigue el actor a través del presente proceso constitucional es que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima y que se ordene a la Municipalidad demandada que lo reponga en el mismo puesto de trabajo, esto es como Técnico de Radio y Televisión. Sostiene que sus labores consistían en el traslado, instalación, reparación y manipulación de los equipos de radio televisión y equipos de sonido y visuales ubicados en la oficina de Imagen Institucional, oficina con la que en la actualidad cuenta la demandada. Agrega que los equipos son utilizados en los eventos que semanalmente organiza la municipalidad demandada en sus quehaceres como institución pública, por lo que su función consistía en trasladarlos, efectuar la conexión y reparación; y más aún, todos los domingos para la realización de la ceremonia de izamiento del pabellón nacional en la plaza de armas del Distrito de Torata, siendo por ende su labor administrativa, operativa, mecánica y manual, desarrollado desde el 1 de julio de 2007 hasta el 28 de enero del 2010.

 

2.    De la constancia de trabajo y del certificado de trabajo que en copias certificadas corren en autos a fojas 3 y 4, corroborados con el comprobante de pago que corre a fojas 111, orden de prestación de fojas 112 y conformidad de servicio de fojas 113, se advierte que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el mes de julio de 2007 al 31 de diciembre del 2009; sin embargo, no se tiene certeza respecto al régimen laboral, pues por un lado se certifica que por el periodo comprendido entre el 1 de setiembre al 30 de diciembre del 2008 se encontraba sujeto al régimen del Decreto Legislativo 276, y por otro aparece que también ha suscrito contrato administrativo de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en esta vía, sino en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Por las consideraciones expuestas y aunándome al voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el cual hago mío; mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04558-2011-PA/TC

MOQUEGUA

FLORENTINO JAVIER

CONDORI MAMANI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Con el respeto debido por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de ella por las razones que a continuación expongo:

             

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando por haber sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, pero como en los hechos se desnaturalizaron, su vínculo contractual con la Municipalidad emplazada se convirtió en una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con las boletas de pago de haberes, obrantes a fojas 124 y 129 y de lo expresado tanto por el propio recurrente en su demanda conforme obra a fojas 145 y lo señalado por la Municipalidad emplazada durante el proceso, queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057 de setiembre a diciembre de 2008, es decir que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, en diciembre de 2008.

 

5.          Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que el demandante continúo laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se acredita con los documentos obrantes a fojas 3 y 181 a 205 y ha sido reconocido en el presente proceso por la propia Municipalidad emplazada.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.       Destacada esta precisión, considero que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

7.        Finalmente, estimo pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ