EXP. N.° 04559-2011-PA/TC

MOQUEGUA

ELIZABETH NORA

BALLÓN CAMBAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Nora Ballón Cambar contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 177, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administración del Desembarcadero Pesquero Artesanal de Ilo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de trabajadora encargada de logística, con el pago de las costas del proceso. Refiere que suscribió inicialmente un contrato de trabajo por incremento de actividades para realizar labores de estadística y supervisión de atraques de embarcaciones pesqueras y luego contratos de trabajo por servicio específico para realizar diferentes labores inherentes a la demandada, desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en que fue despedida; no obstante que las labores que realizó fueron de naturaleza permanente, por lo que, habiéndose desnaturalizado la relación laboral, su contrato de trabajo sería a plazo indeterminado, por ende, sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

El administrador del desembarcadero demandado contesta la demanda arguyendo que efectivamente la actora laboró para su representada, pero en virtud de un contrato por incremento de actividades y posteriormente de contratos por servicio específico; es decir, en la modalidad de contratos a plazo fijo, y que cuando venció el plazo del contrato se extinguió la relación laboral de conformidad con el artículo 16.c) del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

El procurador público regional del Gobierno Regional de Moquegua contesta la demanda señalando que las labores que realizaba en el desembarcadero son eminentemente temporales, pues el flujo de carga y descarga es variable, según que la temporada sea de veda o de pesca. Aduce también que el hecho de que se hayan cometido errores en las boletas de pago no quiere decir que sus contratos se hayan desnaturalizado. Asimismo señala que la actora no fue despedida sino que cuando venció el plazo de su contrato se extinguió la relación laboral y que es falso que actualmente se haya contratado a otro trabajador para reemplazar a la actora.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 16 de mayo de 2011, declara fundada la demanda por considerar que la actora realizó labores de naturaleza permanente, por lo que su contrato se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado por haberse desnaturalizado, de manera que sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la actora suscribió contratos temporales y que no fue despedida sino que cuando venció el plazo de su contrato modal se extinguió la relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La demandante pretende que se la reincorpore en el cargo de trabajadora encargada de logística del Desembarcadero Pesquero Artesanal de Ilo del Gobierno Regional de Moquegua, alegando que fue víctima de un despido arbitrario.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 §. Análisis de la controversia

 

3.      La controversia radica en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la actora y la emplazada se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido.

 

4.      El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

5.      A este respecto, a fojas 10 obra el contrato de trabajo por servicio específico, con vigencia del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009, en el que se omitió consignar la causa objetiva determinante de la contratación sujeta a modalidad, requisito esencial de validez de los contratos modales, pues en dicho contrato se limitó a señalar que se contrata a la actora en el cargo de encargada de logística, sin precisar los servicios que debiera prestar. En este sentido, cabe anotar que dicha omisión se reproduce en los contratos modales siguientes hasta la fecha en que se despidió a la actora, esto es, el 28 de febrero de 2011 (f. 12 a 23). 

 

6.      Respecto a la continuidad en la prestación del servicio por parte de la actora, a fojas 40 obra el acta de verificación de despido del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el que en el rubro Hechos y documentos verificados dice expresamente que el último periodo continuo de la actora “va del 27.10.2008 al 28.02.2011”, que consta en la lista de personal contratado al 28 de febrero de 2011.

 

7.      Por lo tanto, en el presente caso, se ha acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la actora y la emplazada han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con los contratos modales una relación de trabajo; en consecuencia, deben considerarse como un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, lo que no ha ocurrido, por lo que en mérito a la finalidad restitutoria del proceso de amparo procede la reposición de la actora.

 

8.      Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, respecto a la pretensión de pago de las costas del proceso, debe recordarse que el Estado está exonerado del pago de ellas, por lo que debe desestimarse dicho pedido.

 

9.      Sin perjuicio de lo anterior y considerando los reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente recordar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante. 

 

2.      ORDENAR que la emplazada reponga a doña Elizabeth Nora Ballón Cambar como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. 

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que pide el pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04559-2011-PA/TC

MOQUEGUA

ELIZABETH NORA

BALLÓN CAMBAR

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda y NULO el despido arbitrario de la demandante, en consecuencia ORDENAR que la emplazada reponga a doña Elizabeth Nora Ballón Cambar como trabajadora a plazo indeterminado  en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; e IMPROCEDENTE en el extremo del pago de las costas procesales.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04559-2011-PA/TC

MOQUEGUA

ELIZABETH NORA

BALLÓN CAMBAR

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Con el máximo respeto por la opinión de nuestro colega, fomulamos el presente voto

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La demandante pretende que se la reincorpore en el cargo de trabajadora encargada de logística del Desembarcadero Pesquero Artesanal de Ilo del Gobierno Regional de Moquegua, alegando que fue víctima de un despido arbitrario.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 §. Análisis de la controversia

 

3.      La controversia radica en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre la actora y la emplazada se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido.

 

4.      El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

5.      A este respecto, a fojas 10 obra el contrato de trabajo por servicio específico, con vigencia del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009, en el que se omitió consignar la causa objetiva determinante de la contratación sujeta a modalidad, requisito esencial de validez de los contratos modales, pues en dicho contrato se limitó a señalar que se contrata a la actora en el cargo de encargada de logística, sin precisar los servicios que debiera prestar. En este sentido, cabe anotar que dicha omisión se va a reproducir en los contratos modales siguientes hasta la fecha en que se despidió a la actora, esto es, el 28 de febrero de 2011 (f. 12 a 23). 

 

6.      Respecto a la continuidad en la prestación del servicio por parte de la actora a fojas 40 obra el acta de verificación de despido del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el que en el rubro “Hechos y documentos verificados” dice expresamente que el último periodo continuo de la actora “va del 27.10.2008 al 28.02.2011”, que consta en la lista de personal contratado al 28 de febrero de 2011.

 

7.      Por lo tanto, en el presente caso, se ha acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre la actora y la emplazada han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con los contratos modales una relación de trabajo, debiendo ser considerado entonces como un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, lo que no ha ocurrido, por lo que en mérito a la finalidad restitutoria del proceso de amparo procede la reposición de la actora.

 

8.      Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, respecto a la pretensión de pago de las costas del proceso, debe recordarse que el Estado está exonerado del pago de ellas, por lo que debe desestimarse dicho pedido.

 

9.      Sin perjuicio de lo anterior y considerando los reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, estimamos pertinente recordar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por la razones precedentes, consideramos que

 

1.      Se debe declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante. 

 

2.      ORDENAR que la emplazada reponga a doña Elizabeth Nora Ballón Cambar como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. 

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que pide el pago de costas procesales.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04559-2011-PA/TC

MOQUEGUA

ELIZABETH NORA

BALLÓN CAMBAR

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal en función de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un   concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Tribunal ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a extrabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual se determine en primer lugar, si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado antes de ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA