EXP. N.° 04560-2011-PA/TC

AREQUIPA

ABEL MANUEL

SALAZAR CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Manuel Salazar Chávez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 138, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de abril de 2010, el accionante interpone demanda de amparo contra el señor Duilio Bedregal Peralta, presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Interprovincial de Carga Ltda. 88 (Cotinca), a fin de que sea repuesto en su condición de miembro asociado de la misma. Alega que la exclusión se ha producido sin que el actor conozca cuál fue la motivación de dicha decisión y sin que haya sido notificado de la sanción con todos los documentos que corresponderían según los estatutos. A su entender se han violentado sus derechos a la asociación y a la legítima defensa, establecidos en el artículo 2, incisos 14) y 23), de la Constitución. Asimismo, expresa que no ha agotado las vías previas toda vez que ello significaría que la agresión se convierta en irreparable.

 

            Con fecha 26 de mayo de 2010, el emplazado contesta la demanda, negándola en todos sus extremos y solicitando que sea declarada improcedente. Además asevera que no se respetó el procedimiento establecido para llegar a la sanción, pues el demandante no presentó el recurso de apelación que correspondía según estatutos.

 

Con fecha 22 de septiembre de 2010, el juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata declara fundada la demanda en el extremo relativo a la violación del derecho a la defensa e improcedente en lo referido al de asociación. Expresa que la actuación del demandado ha sido irregular, por lo que merece ser subsanada. Aplicando el principio iura novit curia, desarrollado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, entiende que lo alegado es el derecho a la defensa y no a la legítima defensa.

  

Con fecha 20 de julio de 2011, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que no se ha cumplido con agotar las vías previas.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, conviene analizar la procedencia de la demanda, específicamente en lo relativo al agotamiento de las vías previas, que motivara la declaratoria de improcedencia por parte de la sentencia de segundo grado.

 

2.        De conformidad con el artículo 5, inciso 4), y el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, sólo procede presentar una demanda de amparo cuando se agotan las vías previas. A entender del accionado, se ha incurrido en esta causal, toda vez que “(…) el señor Abel Salazar no ha ejercido su derecho a presentar el recurso de apelación (…) como lo prevé el artículo 18 del Estatuto” (Contestación de la demanda, a f. 58).

 

3.        El demandante, por su parte, alega lo siguiente: que interpone “(…) la presente Acción de Amparo, invocando las excepciones al agotamiento de las vías previas que para el caso no me serán exigibles, dado que (la violación) ha de resultar en irreparable” (Demanda, a f. 18). Así, sin mencionarlo, afirma estar incurso en la excepción prevista en el artículo 46, inciso 2), del Código Procesal Civil, que presenta la irreparabilidad de la agresión como causal de improcedencia. Al respecto, la sala ad quem señala que en la afirmación del recurrente “(…) no se advierte la urgencia en el pronunciamiento y si más bien que no se había cumplido con agotar la vía previa, establecida en los estatutos de la asociación demandada (…)” (Sentencia de segundo grado, a f. 140).

 

4.        Para este Colegiado, el recurrente actualmente ya no tiene la calidad de asociado y por más que no haya argumentado con claridad en qué se sustenta para considerarse inmerso en la excepción planteada, es claro que el acto lesivo reclama con urgencia una intervención por parte de la judicatura constitucional. Si bien el recurso de apelación está previsto en el Estatuto de la institución, de los cuestionamientos existentes contra el funcionamiento de Cotinca es razonable suponer que existía una alta probabilidad de dilatar la verdadera protección de los derechos del accionante sin tener un resultado tutelar adecuado.

 

§ Delimitación del petitorio

 

5.        Con relación al fondo del asunto, se puede determinar que la pretensión del accionante es ser repuesto como miembro asociado de la Cooperativa de Transportes Interprovincial de Carga Ltda. 88 (Cotinca). Los derechos fundamentales que a juicio del accionante han sido vulnerados son los de libre asociación (artículo 2, inciso 13, de la Constitución) y el de defensa (artículo 139, inciso 14 de la Constitución).

 

§ Análisis de fondo

 

6.        Dentro del derecho a la libre asociación se encuentra la protección ante una exclusión irregular de asociación. Como parte de la exclusión, a título enunciativo, según el fundamento 13.a de la STC 1027-2004-AA/TC, siguiendo la STC 1414-2003-AA/TC, se encuentra la aplicación de las garantías del debido proceso al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha contemplado la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión.

 

7.        Por ello, no es ilógico que el accionante haya alegado violación no sólo de la asociación sino también del derecho de la defensa, elemento integrante del debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Constitución, entendido como tutela procesal efectiva en el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional). Vale resaltar la aplicación del iura notiv curia por parte del juez de primer grado para utilizar el mencionado derecho a la defensa y no a la legítima defensa, señalado por el accionante, pues de los argumentos vertidos por éste es claro que se está refiriendo a la defensa.

 

8.        Sobre la supuesta violación de los derechos invocados, este Colegiado advierte inobservancia en el trámite establecido en los estatutos de la cooperativa. En efecto, en la Carta emitida por el demandado el día 19 de marzo de 2010 (a f. 5 del Expediente), en la que únicamente se informa la exclusión del actor por parte del Consejo de Administración, no se observa fundamentación alguna que lleva a esta decisión. Por otra parte, tampoco se anexa documentación alguna que compruebe la existencia del acuerdo del consejo al que se refiere dicha comunicación.

 

9.        De otro lado, en el Proveído 05-10-A-CONTINCA, del 28 de enero de 2010 (fs. 10 del Expediente), firmado por el administrador de la institución (que según el demandante no había asumido aún funciones), se señala que debería sancionarse al accionante por no haber entregado la documentación exigida, sin que se motive adecuadamente la razón objetiva de dicha obligación.

 

10.    De lo expresado, se ha evidenciado que en el presente caso, no se han respetado diversos derechos y principios integrantes del debido proceso, dentro del procedimiento al cual fue sometido el recurrente. En tales circunstancias la demanda debe estimarse, otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda interpuesta; en consecuencia, ordena a la Cooperativa de Transportes Interprovincial de Carga Ltda. 88 (Cotinca) reincorporar al recurrente en su calidad de miembro asociado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN