EXP. N.° 04561-2011-PA/TC

LIMA

YOLANDA MAMANI

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Barboza Cancho, abogado de doña Yolanda Mamani Quispe, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 32, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales Ticona Postigo, Caroajulca Bustamante, Palomino García, Miranda Molina y Aranda Rodríguez, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 23 de setiembre de 2010, que declara inadmisible el recurso de casación y lo rechaza de plano, imponiéndosele solidariamente con su abogado una multa ascendente a diez unidades de referencia procesal.

 

Sostiene que la demanda seguida en su contra por don Luis Armando Castañeda Pisco sobre divorcio por causal de separación de hecho no debió ser admitida, toda vez que el obligado alimentista no se encontraba al día con la pensión de alimentos. Por otro lado, indica que el proceso de divorcio ha sido tramitado con fraude procesal pues no se ha realizado el inventario de los bienes de la sociedad de gananciales antes de su división y partición, ejecutándose el remate del bien inmueble conyugal, afectándose la legítima de los herederos forzosos.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es una nueva revisión del criterio jurisdiccional de los jueces emplazados, lo cual contraviene los fines de los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que se pretende, vía el proceso de amparo, es cuestionar la resolución de fecha 23 de setiembre de 2010, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, rechaza de plano el mismo y la condena, juntamente con su abogado, al pago en forma solidaria de una multa de diez URP, en el proceso sobre divorcio por causal de separación de hecho seguido en su contra. Alega una supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

4.      Que de los actuados que obran en este Tribunal se observa que la resolución que la recurrente cuestiona se encuentra debidamente motivada, toda vez que en el citado proceso la recurrente interpuso recurso de casación contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2010, la cual confirmó la resolución apelada que desestimó por infundada la nulidad de los actuados formulada por la demandada en dicho proceso y hoy actora. De dicha argumentación se colige que la citada resolución materia de impugnación a través del recurso de casación, al no tratarse de una resolución expedida por un órgano de segundo grado que pone fin al proceso, no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 1) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 29364, publicada el 28 de mayo de 2009; en consecuencia, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución cuestionada y conforme a lo contemplado en el penúltimo párrafo del citado artículo 387º del Código Procesal Civil, procedió a rechazar de plano el recurso de casación interpuesto por la actora y teniendo en cuenta que su interposición tuvo como causa una conducta temeraria de la impugnante y su abogado, los condenaron al pago en forma solidaria de  una multa de diez URP.

 

5.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución reconoce a este poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

6.      Que en ese sentido, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías de la administración de justicia y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ