EXP. N.º 04562-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL MAMANI

SURCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Mamani Surco contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, solicitando que se disponga su reincorporación en su puesto de trabajo como obrero de limpieza pública. Manifiesta que ha trabajado para la entidad emplazada desde el 2 de junio de 2002, inicialmente mediante contratos de locación de servicios y posteriormente con contratos administrativos de servicios, desempeñando labores de naturaleza permanente, que constituyen una de las funciones esenciales de las municipalidades, labores que estaban sujetas a subordinación, dependencia y al pago de una remuneración, por lo que de conformidad con la ley se presume la existencia de una relación laboral subordinada con derecho a la estabilidad laboral, motivo por el cual no podía ser despedido de manera arbitraria; y que sin embargo, con fecha 2 de noviembre de 2010, la emplazada le impidió ingresar a trabajar. Precisa que, tomando en consideración la fecha en que se inició su relación laboral con la Municipalidad demandada, las reglas del Decreto Legislativo N.º 1057 no podían ser aplicadas a su caso.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que por tratarse de una controversia compleja el asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria, siendo de aplicación los artículos 5º, incisos 1) y 2), y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que de conformidad con las reglas del Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, la revisión de la legalidad de las actuaciones de la municipalidad emplazada, consideradas violatorias del derecho al trabajo del recurrente, debe ser encausada en la vía del proceso contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía previa establecida por la ley, motivo por el cual, existiendo una vía igualmente satisfactoria para la protección del citado derecho constitucional, la demanda deviene en improcedente, de acuerdo con el inciso 2) del artículo 5º del Código Adjetivo Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes. Al respecto, la Sala revisora ha manifestado que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la dilucidación de la demanda.

 

3.        Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios.

 

4.        En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276 ni con el régimen laboral privado regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 64) y se ha apersonado al proceso (f. 68).

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y adendas, obrantes de fojas 7 a 15, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. Asimismo, de lo afirmado por el propio accionante en su demanda y del pronunciamiento de la Jefa de Unidad de Personal de la Municipalidad emplazada, formulado en la diligencia de constatación policial realizada el 8 de noviembre de 2010, cuya copia certificada obra a fojas 4, se desprende que el recurrente continuó laborando bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, de manera ininterrumpida, hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en que venció el plazo de vigencia de su contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, consideramos que la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04562-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL MAMANI

SURCO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto   en   el   artículo  5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional y en los artículos 11º-A de su  Reglamento Normativo, procedo a emitir siguiente voto:

  

1.   Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto la afectación a su derecho constitucional al trabajo y se le reponga en su puesto de trabajo, pues refiere que el día 2 de noviembre de 2010 la emplazada le impidió ingresar a su centro de labores.

 

2.  La presente causa si bien viene con rechazo in limine, dicho estado no vulnera el derecho de la emplazada de participar en el proceso, toda vez que la Municipalidad demandada fue notificada con la resolución que declaró la improcedencia de la demanda, así como de todos los actos procesales que se produjeron en el proceso a partir de la emisión de la resolución cuestionada por el recurrente; siendo esto así y atendiendo a que retrotraer los actuados a la etapa de correrle traslado de la demanda carece de objeto toda vez que el Tribunal Constitucional ya tiene sentada jurisprudencia respecto a la pretensión interpuesta, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

3.   Se advierte del contrato que corre a fojas 22 que el demandante ingresó a prestar servicios para la Municipalidad demandada mediante contrato de locación de servicios, para realizar labores de naturaleza permanente esto es como Operario de Limpieza – Barredor, contrato civil que de acuerdo con las pruebas aportadas en autos culminó el 31 de mayo del 2008.  Es a partir del 1 de julio del 2008, esto es después de 30 días de interrupción del contrato primigenio que suscribió contrato administrativo de servicios, el mismo que fue prorrogado conforme se infiere de la ocurrencia policial cuya copia corre a fojas 4 de autos, concluyendo el mismo por vencimiento de su plazo.

 

Por los fundamentos expuestos y aunándome a la posición de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, cuyos fundamentos también hago míos, mi voto también  es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04562-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL MAMANI

SURCO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

       Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo  de obrero de limpieza pública. Señala que prestó servicios desde el 2 de junio de 2002 hasta el 2 de noviembre de 2010, habiendo suscrito en un inicio contrato de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios. Alega haber realizado labores de naturaleza permanente, obteniendo por ello una estabilidad laboral; añade incluso que a la fecha de haber iniciado su relación laboral con la municipalidad demandada, no se podía aplicar las reglas del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

2.      El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, declaró improcedente por considerar la controversia compleja siendo necesario una fase probatoria amplia que excede los límites del proceso de amparo, en concordancia con el inciso 1 y 2 del artículo 5º y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior confirmó la apelada de conformidad con las reglas del Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, puesto que la revisión de la legalidad de las actuaciones de la Municipalidad emplazada consideradas violatorias del derecho al trabajo del recurrente, debe ser encausada dentro de la vía del proceso contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía previa establecida por la ley, en concordancia con el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Asimismo es de señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.      En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, por considerar que cumplía con los requisitos exigidos para mantener una relación laboral permanente. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme el Tribunal Constitucional lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

9.      Corresponde entonces la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta por el recurrente, con el respectivo emplazamiento, claro está, a la demandada.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI