EXP. N.° 04563-2011-PA/TC

LIMA

HERMINIO BARRUETA

GALLARDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Barrueta Gallardo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión completa de jubilación minera conforme a los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado cumplir con los requisitos de edad y aportaciones que exige la Ley 25009 para el acceso a la pensión de jubilación solicitada; asimismo, señala que no ha cumplido con presentar dictamen médico expedido por autoridad competente.  

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que con los instrumentales adjuntados el demandante ha acreditado tener derecho de acceder a una pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor, puesto que la resolución cuestionada denegó la pensión de jubilación minera de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y no la pensión por enfermedad profesional del artículo 6 de la referida Ley, pues ésta no fue solicitada previamente ante la vía administrativa.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, más devengados, intereses legales y costos procesales. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

4.        De la copia legalizada del Certificado de Trabajo expedido por el Gerente General de la Compañía Minera Milpo S.A.A. (f. 4), se observa que el recurrente laboró desde el 12 de julio de 1977 hasta el 15 de julio de 1994, de manera ininterrumpida, desempeñando los cargos de lampero, operador en equipo pesado 3ra., operador en equipo pesado 2da., chofer 2da. y chofer 1era., en el área de interior de mina.

 

5.        Por otro lado, a fojas 113 obra la Resolución 5396-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 21 de diciembre de 2010, de la cual se desprende que la ONP otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (renta vitalicia) en atención al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital Base II EsSalud – Huánuco, de fecha 6 de julio de 2009, en donde diagnosticó que el actor es portador de enfermedad profesional con una incapacidad del 56%, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal.

 

6.        Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne, al 6 de julio de 2009, los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

7.        Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.    Por consiguiente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde, en este caso, ordenar el pago de los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Ordena que la ONP expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones generadas desde el 6 de julio de 2009, más los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ