EXP. N.° 04564-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

PUNCHIN CHANG

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Punchin Chang contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 30767-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de marzo de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de enero de 2011, declara infundada la demanda estimando que el certificado de trabajo presentado en copia simple no es idóneo para generar certeza respecto de los aportes alegados por el demandante.

 

La Sala Superior declara improcedente la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

5.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 29 de setiembre de 1939, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 29 de setiembre de 2004.

 

6.       De la resolución cuestionada (f. 3), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 15 años y 5 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.       A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado copia simple del certificado de trabajo de fojas 11, en el que se indica que habría laborado desde agosto de 1964 hasta octubre de 1972. Sin embargo, dicho documento serviría para acreditar únicamente 3 años y 10 meses de aportes adicionales efectuados entre 1969 y 1972, puesto que la emplazada ya había  reconocido 4 años y 4 meses efectuados entre 1964 y 1968 como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones, de lo que se colige que el actor no ha acreditado haber efectuado los 20 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme al fundamento 26 f) de la sentencia precitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS